JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.499.781 y V- 1.905.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 4.511, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 63, Tomo 132, de los libros respectivos, inserto a los folios 8 y 9.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el N° 178, representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.242.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.290.745 y V- 9.214.213, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.385 y 44.562, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 27, Tomo 91 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.228-07.
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PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos, la Empresa Mercantil INES, C.A. (INESCA) dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., ya identificada, representada por su Director Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, ya identificado, un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nros. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estipuló que el plazo de duración del mismo seria de dos (2) años, contados a partir del día 01 de junio de 1993 hasta el día 01 de junio de 1995, prorrogables por períodos de un (1) año.
* De igual manera alega, que al haber adquirido su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folios 1 al 2, la propiedad del Edificio MARTIMAR en su totalidad, inmueble éste donde se encuentran situados los locales comerciales arrendados, por efectos de dicha adquisición su mandante se subrogó como arrendadora de los locales comerciales 5 y 6.
* Asimismo arguye, que en el contrato de arrendamiento aquí referido, la arrendataria se obligó a pagarle a la arrendadora originaria la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, para el primer año, comprendido del 01 de junio de 1993 al 01 de junio de 1994, y para el segundo año comprendido del 01 de junio de 1994 al 01 de junio de 1995, un aumento en el canon de 28,6%, ascendiendo, por tal motivo, a decir suyo, el último canon a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o de su vencimiento, siendo el caso, según su versión, que su representada como arrendadora por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 034, solicitó la regulación de alquileres de los apartamentos y locales comerciales del edificio “MARTIMAR” del cual forman parte los locales comerciales 5 y 6, habiendo sido publicado, a su decir, en el Diario La Nación, en fecha 29 de diciembre de 2006, donde igualmente se le colocó en conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que su mandante lo había adquirido y que por lo tanto había adquirido el carácter de arrendadora entre ellos de MUEBLES HAPPY, C.A.; siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria MUEBLES HAPPY, C.A., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, el primero a su arrendadora originaria, esta fue, INESCA, C.A. y no lo hizo, así como tampoco a su poderdante, cayendo a criterio suyo, en estado de insolvencia, adeudando por tal concepto la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 57.480,00), razón por la cual, procede a demandar a la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., en la persona de su Director Gerente, el ciudadano SAID ABDOULGHANI HARD SOUKAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción. Segundo: Por efecto de la resolución del contrato le entregue a su mandante los locales comerciales arrendados, en el mismo estado en que los recibió, totalmente desocupados de personas, bienes y cosas. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, estimándola en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 57.480,00). Asimismo procedió a fijar su domicilio procesal. (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”, Documento de Propiedad del Inmueble arrendado, marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, marcado con la letra “C”; Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, emanada del Presidente de la Sociedad Mercantil INES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INESCA), marcada con la letra “E”; y Ejemplar del “Diario La Nación” de fecha 29 de diciembre de 2006, marcado con la letra “D”. (Folios 8 al 19).
En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., en la persona de su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 20).
En fecha 07 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando el libelo original en lo que respecta a los meses adeudados, los cuales manifiesta que son noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 86.220,00), monto por el cual estimó la demanda.
En esa misma fecha el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de demanda presentada por la parte demandante, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación, en atención al principio de citación contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la representación de la parte demandada, arguye que en virtud de la reforma a la demanda, la medida debe ser levantada en vista de no haber sido solicitada en el nuevo libelo. (Folio 32 y 33).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128. 1.1. Alegato referido a que la empresa INES C.A. (INESCA) es la arrendadora y no la demandante, por considerar que el inmueble aún no pertenece a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, por no haber sido perfeccionada la venta ya que sobre el inmueble a decir suyo pesa una hipoteca, careciendo por ende a criterio suyo, la demandante de legitimación para intentar esta demanda. 1.2. Facturas de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, junto con las cuales presentó una serie de alegatos. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa INES C.A. (INESCA), para que ratifique en su contenido y firma los recibos emanados de esa empresa identificados con los Nros; 000280, de fecha 09 de mayo de 2006; 000313 de fecha 12 de junio de 2006; 000314 de fecha 12 de junio de 2006; y 000408 de fecha 09 de octubre de 2006. (Folios 34 al 43).
En esa misma fecha, 15 de febrero de 2007, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: I. El mérito favorable de los autos, especialmente del contrato de arrendamiento objeto de la acción. II. Confesión Ficta. III. Comunicación efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, en fecha 12 de diciembre de 2006, por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA), solicitando igualmente la citación del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento del contenido y firma del documento privado promovido. (Folios 44 al 47).
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 48 y 49).
En fecha 26 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., del documento que corre inserto al folio 47. (Folios 54, 55 y 56).
En fecha 28 de febrero de 2007, la representación de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: I. Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA). II. Copia fotostática certificada del Cuaderno de Medidas N° 5226, perteneciente a esta causa. III. Confesión Judicial de la apoderada de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, inserta al folio 34. IV. Copia fotostática inserta a los folios 10 y 11, contentiva del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 99. (Folios 60 al 76).
En fecha 28 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., de las facturas promovidas por la parte demandada, las cuales no fueron reconocidas. (Folios 77 al 83).
En fecha 01 de marzo de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la declaración testimonial como ratificante del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., por considerar que carece de las menciones señaladas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse leído las generales de Ley. (Folio 84). De igual manera, en escrito aparte presentado en la misma fecha, la representación de la parte demandada, solicitó la nulidad de la declaración testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, proferida en fecha 01 de marzo de 2007, por considerar que no se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
En fecha 01 de marzo de 2007, la representación de la parte demandada, consignó copia fotostática de la Planilla de Depósito N° 8220002 de fecha 21 de febrero de 2007, por Bs. VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00), emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 86 y 87).
En esa misma fecha 01 de marzo de 2007, los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, procedieron a recursar al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 88 y 89).
En fecha 01 de marzo de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2007. (Folio 91).
En fecha 02 de marzo de 2007, el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe referido a la recusación propuesta en su contra. (Folios 93 al 95).
En fecha 02 de marzo de 2007, la representación de la parte demandada, además de una serie de alegatos, solicitó en virtud de la declaración del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, que se provea por auto para mejor proveer Inspección Judiciales en: 1. Los archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se dejase constancia si la imprenta Litográficas y Sellos Alcar, emitió remitió información acerca de la elaboración de los talonarios control N° 000001 al 000400 y control N° 000401 al 000850 elaborados en fecha 18 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005 a la empresa INES C.A. (INESCA). 2. La imprenta Litográficas y Sellos Alcar, a los fines de que se dejase constancia si remitió al SENIAT la información acerca de la elaboración de los talonarios de control N° 000001 al 000400 y control N° 000401 al 000850 elaborados en fecha 18 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005 a la empresa INES C.A. (INESCA). 3. En la Sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, para verificar si dicha Notaría mantiene contrato de arrendamiento con la empresa INES, C.A; si posee facturas de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales emitidos por la empresa INES, C.A., y de la forma de pago de los cánones de arrendamiento. Finalmente solicitó que se le exija a la empresa INES, C.A., la exhibición de los talonarios de facturas de los números de control 000001 al 000400 y del 000401 al 000850. (Folios 96 al 102).
En fecha 07 de marzo de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de la recusación propuesta por la parte demandada al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 107).
En fecha 16 de marzo de 2007, este Juzgado una vez recibida la presente acción, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la última de las partes el día 21 de marzo de 2007. (Folios 113 al 119).
En fecha 12 de abril de 2007, la representación de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones en TREINTA (30) folios útiles y SESENTA Y CUATRO (64) anexos. (Folios 131 al 225).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
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PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, donde el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, demanda a la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDUOLGHANI HARB SOUKAR, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos, celebrado con la empresa mercantil INES, C.A. (INESCA), sobre un inmueble de propiedad de su mandante, consistente en dos (2) locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nros. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual afirma se subrogó como arrendadora al haber adquirido dicho inmueble, al haber dejado de pagar la arrendataria los cánones de alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 86.200,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción. Segundo: Por efecto de la resolución del contrato le entregue a su mandante los locales comerciales arrendados, en el mismo estado en que los recibió, totalmente desocupados de personas, bienes y cosas. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., quedó citada tácitamente en fecha 05 de febrero de 2007, de conformidad con la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber comparecido a través de Apoderada Judicial, ante el Tribunal que conoció de la causa en su inicio, a presentar escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, constando el mismo a los folios 5, 6 y 7 del Cuaderno de Medidas, y así se considera.
Igualmente se evidencia de los autos, que al haber sido admitida la reforma de la demanda, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2007, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de contestación a la demanda, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, sin necesidad de nueva citación.
Se desprende igualmente de la copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos en los meses de enero y febrero de 2007, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió verificarse el día 09 de febrero de 2007, lo cual no ocurrió, pues llegada dicha fecha la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda; sin embargo, si promovió pruebas dentro del lapso legal para hacer, esto fue, del 12 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de la tablilla de días de despacho, valorada por esta operadora de justicia.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que esta por confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos, celebrado entre la Empresa Mercantil INES, C.A. (INESCA) y la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, sobre un inmueble propiedad de la actora, ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, consistente en dos (2) locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nros. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, edificio éste adquirido en su totalidad por la parte demandante, tal y como se desprende de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folio 1/ 2, inserta los folios 10 y 11; siendo valorados tanto el contrato como el documento de propiedad presentados con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la actora que la arrendataria dejó de pagar los cánones de alquiler de los locales antes mencionados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 86.220,00); se apreciaran las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).
En ese orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, así:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128, ya ha sido objeto de valoración.
- Alegato referido a que la empresa INES C.A. (INESCA) es la arrendadora y no la demandante, por considerar que el inmueble aún no pertenece a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, por no haber sido perfeccionada la venta ya que, a su decir, sobre el inmueble pesa una hipoteca, careciendo por ende a criterio suyo, la demandante de legitimación para intentar esta demanda; al respecto considera quien aquí decide, que no es procedente en el lapso probatorio oponer tal defensa, pues la misma debió ser alegada en el escrito de contestación, sin embargo, tomando como base únicamente el alegato de falta de legitimación de la demandante por considerar la demandada que aún no es la propietaria del inmueble, esta Juzgadora considera que del documento de propiedad valorado en párrafo aparte, se desprende clara y ciertamente que si es la propietaria del inmueble, independientemente de la hipoteca, toda vez que la vendedora declaró en el documento antes referido que trasmitía a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble, por lo que, no es procedente la defensa de la demandada, en los términos en que fue planteada, y así se considera.
- Facturas de pago identificadas con los Nros; 000280, de fecha 09 de mayo de 2006; 000313 de fecha 12 de junio de 2006; 000314 de fecha 12 de junio de 2006; y 000408 de fecha 09 de octubre de 2006, insertas a los folios 40, 41, 42 y 43, solicitando a efectos de su ratificación la declaración del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, al respecto observa esta Juzgadora que las mismas no se encuentran firmadas por quien las suscribió, no siendo procedente solicitar la ratificación de contenido y firma de un documento no suscrito por persona alguna, pues de su contenido no se desprende rúbrica alguna, aunado a dicha apreciación la misma fue expedida a nombre de Coppy Happy, la cual no figura como parte antagónica en este proceso, por lo tanto no son objeto de valoración, ya que en nada favorecen a la parte demandada, Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., para demostrar su solvencia y desvirtuar las pretensiones de la actora, y así se decide.
- Planilla de Depósito N° 8220002 de fecha 21 de febrero de 2007, por Bs. VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00), emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta a este proceso, toda vez, que no constan las partes, ni que se haya dado cabal cumplimiento a la norma prevista en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en parte alguna se desprende que haya sido notificada la arrendadora sobre dicho depósito, no pudiendo por ende ser considerada válida, y así se dictamina.
En relación a las solicitudes pretendidas por la parte demandada en escrito inserto a los folios 96 al 102, referidas a que se acuerden por auto para mejor proveer inspecciones y exhibición de documentos, esta Juzgadora considera que dichas peticiones, debieron haber sido promovidas en el lapso probatorio, toda vez que, el presente asunto dada la materia se tramita por el procedimiento breve, el cual, se ventila con una reducción de los términos procesales, no previendo su campo de aplicación la tramitación de dichas actuaciones, toda vez, que los mismos son aplicables sólo para juicios ordinarios, donde se presentan informes, y así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento objeto de la acción, ya ha sido objeto de valoración.
- Confesión Ficta, se esta decidiendo tomando como base a la misma al haber sido verificada la falta de contestación de la demanda.
- Comunicación efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, en fecha 12 de diciembre de 2006, por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA), la cual habiendo sido ratificada es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo viable el alegato de la parte demandada, respecto a la falta de requisitos para su validez, toda vez, que la representación de la parte demandada convalidó dicha ratificación al estar presente en el acto sin formular excepción alguna y proceder a firmar el mismo, tal y como puede evidenciarse a los folios 54, 55 y 56.
- Copia fotostática certificada del Cuaderno de Medidas N° 5226, perteneciente a esta causa, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática inserta a los folios 10 y 11, contentiva del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 99, ya ha sido objeto de valoración.
Respecto a lo alegado por la parte demandada en escrito de fecha 12 de abril de 2007, en lo que respecta a la falta de cualidad de la demandante, debe indicarse que, la objeción efectuada por la representación de la parte demandada, resulta extemporánea, toda vez que, la oportunidad para la invocación de tal defensa lo era en la contestación de la demanda, actuación procesal que no se realizó, tal y como se desprende de autos, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar dentro de los que se encuentran el carácter de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, como arrendadora por vía de subrogación por haber adquirido el inmueble arrendado y constar en autos dicha cualidad, por tanto admitir la defensa de falta de cualidad en esta instancia, sería vaciar de contenido el principio de preclusión y atentaría con el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se considera.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, por lo que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, lo cual no demostró.
En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario presentó pruebas que no guardan relación alguna con este proceso; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, ambos ampliamente identificados en esta Sentencia, y así se decide.
En virtud de la confesión ficta, la pretensión de la parte demandante es acogida por esta Juzgadora, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS contra la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en dos (2) locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nros. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que los recibió.
SEGUNDO: EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00 m) del mediodía, quedando registrada bajo el Nº “302”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 11.228-07.
DarcyS.
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