JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL GREGORIO OCHOA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.028.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL MORENO SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.676, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 22 de enero de 2007, inserto al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.212.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO y GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.130.154 y 11.504.726, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.469 y 71.668, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 22 de marzo de 2007, inserto al folio 12.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.193-07.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano MIGUEL GREGORIO OCHOA ZAMBRANO, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 63, Tomo 87, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO, ya identificado, sobre un inmueble consistente en una (1) casa para habitación, ubicada en la Urbanización Altos de Gallardin, casa N° 72, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en la Cláusula Cuarta se convino como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), pagaderos en mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo condición expresa, a su decir, que a la falta de pago de dos (2) mensualidades el arrendador podría exigir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO, ya identificado, a partir del mes de julio de 2006, dejó de pagar los cánones de alquiler, el cual, según lo convenido en la Cláusula Décima Segunda, le fue incrementado a partir de dicho mes en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, adeudando por tal concepto la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a cinco (5) meses de alquiler; en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desocupar y entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, totalmente solvente de todos los servicios públicos o en su defecto sea condenado al desalojo forzoso. Segundo: Pagar las costas procesales. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble alquilado.
Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592 del Código Civil y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 63, Tomo 87, de los libros respectivos. (Folios 6 y 7).
En fecha 18 de enero de 2007, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 22 de marzo de 2007, el demandado, ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO, ya identificado, asistido de abogada, se dio por citado personalmente para el acto de contestación de la demanda. (Folio 11)
En fecha 27 de marzo de 2007, el demandado, ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO, a través de Apoderada Judicial, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Rechazó, negó y contradijo:
- La demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no se corresponden con la verdad.
- La versión del demandante, referida a que se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de julio de 2006 hasta le mes de enero de 2007, pues a decir suyo, el demandante en los primeros días del mes de febrero de 2007, se negó a recibirle a su representado el pago de los cánones de alquiler, manifestándole que se entendiera con su abogado, el cual tampoco le prestó atención, razón por la cual, a su decir, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Que el actor, haya pedido a su poderdante un simple aumento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), pues a su decir, desde que se inició la relación contractual el día 01 de mayo de 2000, se hicieron aumentos progresivos todos los cuales, según su versión, fueron acatados por su representado, y que es así, como a partir del mes de agosto de 2001, el canon de arrendamiento le fue aumentado a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); en julio de 2002, aumentó a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); y que en julio de 2006, le aumentó a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
- Que su mandante no haya pagado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, pues a decir suyo, los ha pagado en la casa de habitación del arrendador, por lo que es falso, según su versión, que el demandante haya hecho gestión de cobro alguna.
- Que el demandante intenta un fraude procesal con esta demanda, pues afirma que desde el mes de julio de 2006, paga DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de canon de alquiler y por tanto no multiplicó correctamente, pues los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) alegados no se corresponden con el alquiler vigente; asimismo afirma que el único canon de alquiler pendiente era el de febrero de 2007, el cual fue depositado al no quererlo recibir el demandante, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el mes de marzo de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno.
- La estimación de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por considerarla exagerada y contraria a derecho, por cuanto, según su versión, se pretende equiparar este procedimiento de Desalojo con el cumplimiento de contrato (cobro de los cánones insolutos), siendo ambas acciones contrarias entre sí.
* De igual manera alega la representación de la parte demandada, que se pretende con esta acción fraude procesal, pues a decir suyo, al no existir conflicto que hubiere mediado entre las partes por una insolvencia que nunca se cobro y que nunca existió, no puede hablarse de un proceso sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a la solución de conflictos.
* Asimismo afirma, que no consta en autos que el inmueble arrendado este exento de regulación según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que aunado a este hecho, el aumento de los cánones de arrendamiento se encuentra suspendido desde el día 30 de noviembre de 2002, según Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, que se han prorrogado hasta la fecha, lo cual, a su decir hace improcedente el aumento realizado por el demandante y procedente el reintegro o repetición, reservándose las acciones legales pertinentes a ejercer en contra del actor, pues a su decir, el arrendador desde el inicio del contrato le hizo cuatro 4) aumentos consecutivos al alquiler, siendo estos: En agosto de 2001, aumentó de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); en julio de 2002, lo aumentó a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); en julio de 2004, lo incrementó a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); y en julio de 2006, lo subió a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo que, a su parecer, se produjeron pagos indebidos desde mayo de 2004 hasta marzo de 2007, por concepto de aumentos en el pago de alquiler.
* Finalmente solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para corroborar el estado del inmueble, manifestando que no procede la medida de secuestro solicitada. (Folios 13 al 23).
En fecha 03 de abril de 2007, la co-apoderada de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Posiciones Juradas: del demandante, ciudadano MIGUEL GREGORIO OCHOA ZAMBRANO. Capítulo II. Testimoniales: de los ciudadanos Atilio de Jesús González Briceño, Darwin Rafael López, Héctor Ramón Cárdenas García, Juan Carlos Alcalá Rodríguez, Miguel Ángel Hernández Gil y Edgar Eduardo Latorre. Capítulo III. Informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo IV. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, ubicado en la carrera 9, casa N° 8.48, a un lado de la DIRSOP. Por último se opuso a la medida de secuestro solicitada. (Folios 24 al 28). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de abril de 2007. (Folios 29, 30 y 31).
En fecha 12 de abril de 2007, rindieron declaración los ciudadanos: ATILIO DE JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, DARWING RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ y HÉCTOR RAMÓN CÁRDENAS GARCÍA. (Folios 33 al 41).
En fecha 13 de abril de 2007, rindió declaración el ciudadano JUAN CARLOS ALCALA RODRÍGUEZ. (Folios 45 y 46).
En esa misma fecha el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 13 de abril de 2007, la representación de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo: Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2005. Tercero: Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. Quinto: Seis (6) recibos de C.A.N.T.V, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. (Folios 48 al 50). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha en que fueron presentadas.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592 del Código Civil y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano MIGUEL GREGORIO OCHOA ZAMBRANO, en su condición de arrendador demanda al ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el pago de cinco (5) meses de alquiler, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en razón del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 63, Tomo 87, de los libros respectivos, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por lo que, solicitó que sea condenado el arrendatario en lo siguiente: Primero: Desocupar y entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, totalmente solvente de todos los servicios públicos o en su defecto sea condenado al desalojo forzoso. Segundo: Pagar las costas procesales. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no se corresponden con la verdad.
Asimismo negó, rechazó y contradijo:
Que se encuentre en estado de insolvencia desde el mes de julio de 2006 hasta le mes de enero de 2007, pues a decir suyo, el demandante en los primeros días del mes de febrero de 2007, se negó a recibirle a su representado el pago de los cánones de alquiler, manifestándole que se entendiera con su abogado, el cual tampoco le prestó atención, razón por la cual, a su decir, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que el arrendador-demandante, haya pedido a su poderdante un simple aumento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), pues a su decir, desde que se inició la relación contractual el día 01 de mayo de 2000, se hicieron aumentos progresivos todos los cuales, según su versión, fueron acatados por su representado, y que es así, como a partir del mes de agosto de 2001, el canon de arrendamiento le fue aumentado a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); en julio de 2002, aumentó a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); y que en julio de 2006, le aumentó a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que su mandante no haya pagado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, pues a decir suyo, los ha pagado en la casa de habitación del arrendador, por lo que es falso, según su versión, que el demandante haya hecho gestión de cobro alguna.
Afirma además, que el demandante intenta un fraude procesal con esta demanda, pues afirma que desde el mes de julio de 2006, paga DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de canon de alquiler y por tanto no multiplicó correctamente, pues los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) alegados no se corresponden con el alquiler vigente; asimismo afirma que el único canon de alquiler pendiente era el de febrero de 2007, el cual fue depositado al no quererlo recibir el demandante, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el mes de marzo de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno.
De igual manera rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por considerarla exagerada y contraria a derecho, pues manifiesta, que se pretende equiparar este procedimiento de Desalojo con el cumplimiento de contrato (cobro de los cánones insolutos), siendo ambas acciones contrarias entre sí.
Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como punto previo:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda a su juicio por exagerada, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por el actor en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y así se decide.
Arguye asimismo, que la representación de la parte demandada, que se pretende con esta acción fraude procesal, pues a decir suyo, al no existir conflicto que hubiere mediado entre las partes por una insolvencia que nunca se cobro y que nunca existió, no puede hablarse de un proceso sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a la solución de conflictos.
Respecto al incremento del alquiler manifiesta que, no consta en autos que el inmueble arrendado esté exento de regulación según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que aunado a este hecho, el aumento de los cánones de arrendamiento se encuentra suspendido desde el día 30 de noviembre de 2002, según Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, que se han prorrogado hasta la fecha, lo cual, a su decir hace improcedente el aumento realizado por el demandante y procedente el reintegro o repetición, reservándose las acciones legales pertinentes a ejercer en contra del actor, pues a su decir, el arrendador desde el inicio del contrato le hizo cuatro 4) aumentos consecutivos al alquiler, siendo estos: En agosto de 2001, aumentó de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); en julio de 2002, lo aumentó a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); en julio de 2004, lo incrementó a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); y en julio de 2006, lo subió a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo que, a su parecer, se produjeron pagos indebidos desde mayo de 2004 hasta marzo de 2007, por concepto de aumentos en el pago de alquiler.
Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 63, Tomo 87, de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, antes de proceder al análisis y estudio de las defensas y pruebas aportadas por las partes; debe proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que la presente acción fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto a los folios 6 y 7, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la cláusula TERCERA quedó establecido que:
“El término de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 2000, prorrogable por un período igual: siempre y cuando una de las partes lo manifestare a la otra, y estuvieren ambas de acuerdo. Cumplido este tiempo y si EL ARRENDATARIO, no entrega el inmueble en día prefijado, o incumpliere cualquiera de las cláusulas del contrato deberá cancelar a el ARRENDADOR, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), diario por cada día que transcurra después del lapso de vencimiento hasta su entrega definitiva. Es entendido que en ningún caso opera la tácita reconducción, en virtud de que la intención de los contratantes, es que el presente contrato no se convierta a tiempo indeterminado.” (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Es notorio en la cláusula transcrita una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional que lleva en ciertos casos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa, que no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto esta Juzgadora procede a realizar su interpretación de la cláusula aquí referida, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Considerando pues, esta Sentenciadora, que en la cláusula transcrita, la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él quedó claramente establecido que en ningún “caso opera la tácita reconducción, en virtud de que la intención de los contratantes, es que el presente contrato no se convierta a tiempo indeterminado” . (Negrillas de la Juzgadora).
Por lo tanto, interpreta esta Juzgadora, que aunque el término del contrato se pactó “por un (1) año, contado a partir del 01 de mayo de 2000, prorrogable por un periodo igual”, fue voluntad de las partes tal y como quedó expresado, que no operaria la tácita reconducción y que el contrato no se convertiría a tiempo indeterminado, infiriéndose por ende, que las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron en el caso bajo análisis, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de un (1) año, y que el término prorrogable “por un período igual”, no quiere decir a criterio de esta Juzgadora, que sólo se prorrogaría una vez, por cuanto en el transcurrir del tiempo se ha venido prorrogando, debiendo entenderse, que se ha prorrogado por el mismo término, es decir, por períodos fijos de un (1) año, no habiendo efectuado ninguna de las partes el desahucio de Ley, pues no puede considerarse como desahucio el documento privado presentado por la parte demandante al folio 51, toda vez, que fue desconocido e impugnado por su contraparte, no obstante de ello, dicho documento no fue ni siquiera mencionado por el actor en el escrito libelar, pretendiendo el demandante demostrar un hecho que no fue esgrimido en su libelo de demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, y así se considera.
En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no procede la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas y alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL GREGORIO OCHOA ZAMBRANO, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALCALA BRITO; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “305”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.193-07.