JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 148º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.033.854 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.147 y 26.153, en su orden, según poder apud-acta otorgado por ante este tribunal el diecisiete (17) de octubre de 2006, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHON ALEXANDER SANGUINO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.233 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILLIAN FRANCISCO MONCADA y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.400 y 38.662 en su orden, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el nueve (09) de marzo de 2007, inserto al folio 27.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 4427-2006
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, asistida por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, ya identificados, en la que expone: que en fecha cuatro (04) de abril del 2005, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, acordó notificarle al ciudadano JHON ALEXANDER SANGUINO LÓPEZ, antes identificado, su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento privado que tenían suscrito por un inmueble ubicado en la calle el Dispensario 1-117 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según notificación judicial N° 3.487-2005 de fecha 17 de marzo del 2005, manifiesta el demandante que debido a que para esa fecha se encuentra vencida la prorroga legal y habiendo agotado la vía de la conciliación en cuanto a la entrega del inmueble, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenara al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, finalmente estimo la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) y señaló domicilio procesal. (Folios 1 al 2).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante; copia certificada de la notificación judicial N° 3.487-2005 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (folios 03 al 18).
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2006, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).
En fecha quince (15) de noviembre del 2006, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006. (folio 24 y 25).
En fecha nueve (09) de marzo del 2007, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (folio 26).
En fecha trece (13) de marzo del 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. (folio 28).
En fecha trece (13) de marzo del año 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación en el que opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que dice ser la demandante, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que la parte demanda ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.033.854, no es representante de la parte demandante para el momento de presentar la demanda ni de ser admitida, por cuanto el poder enviado por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE SANTIAGO MARCANO, propietaria del inmueble y ultima arrendadora del inmueble ocupado por su representado, fue traído a los autos en fecha 29 de enero del 2007, es decir después de las fechas 22 de septiembre del 2006 fecha de presentación de la demanda y 11 de octubre del 2006 fecha en que fue admitida la demanda, el cual solicitó que se declare como punto previo al fallo de fondo; opuso la cuestión previa referente al defecto de forma indicado en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su literal 4, ya que la parte demandante no identificó con precisión el inmueble a ser entregado; manifiesta el demandado la existencia de la cosa juzgada por cuanto ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, conoció de una acción de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, en el que se declaró sin lugar la demanda, el cual fue ratificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que invocó la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 en su numeral 3 del Código Civil, por cuanto la nueva demanda esta fundamentada sobre la misma causa es decir la entrega del inmueble; opuso la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 341 ejusdem, dispone que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria a derecho y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…, manifiesta que dicha notificación es procedente en derecho por cuanto de la revisión de la notificación judicial consignada por la actora se le participó la prorroga legal y la misma no cumple con lo requisitos de Ley, en cuanto a determinar el lapso de duración del contrato de arrendamiento o de las prorrogas si las hubiere; que se determine fehacientemente la duración del contrato de arrendamiento, especificar desde cuando comienza la prorroga legal y cuando termina, manifestando que esto se obvió en la referida notificación; que dicha notificación de prorroga además de adolecer los defectos antes anunciados, dicha notificación no fue realizada por la actual arrendadora y propietaria del inmueble, por lo que le solicita al Tribunal declarar inadmisible la demanda por disponerlo así el artículo 341 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; asimismo interpuso la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar este proceso, pues ella no es la arrendadora del inmueble que ocupa como inquilino el demandado, por lo que consignó recibos de pagos de cánones arrendaticios, así como planillas de depósitos bancarios. Finalmente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la que impugnó totalmente la demanda, tanto en los hechos como en derecho, por no ser cierto lo afirmado por la parte demandante, en su libelo, pues ni siquiera se sabe cuanto tiempo de duración ha transcurrido en el contrato de arrendamiento, del mismo modo rechazó la demanda por carecer de norma alguna que sustente su pretensión, manifiesta que la parte demandante estima a modo propio la cuantía de esta causa sin tomar en cuenta los parámetros legales, es decir una cuantía acomodada sin cumplir con la exigencias antes dichas. (Folios 29 al 33).
Anexo al escrito de contestación la parte demandada presentó anexo copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; recibos de pago de cánones de arrendamiento y planillas de depósitos bancarios. (folio 34 al 80).
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió la contestación de la demanda que riela a los folios 29 al 33 y prueba de informes a la sede central del banco mercantil. (folio 81 al 84).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (folios 85 al 86).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció indicando la dirección de la sede central del banco mercantil. (folio 87).
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que manifestó que en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debe señalar que su representada siempre ha fungido como arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que a pesar de no ser la dueña del inmueble, esta fue quien lo suscribió debidamente autorizada por la propietaria y que prueba de ello lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que en consecuencia al no existir la maliciosamente alegada falta de cualidad o interés se debe tener a su representada con el carácter legitimo para intentar esta y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia. Asimismo respecto a la inadmisibilidad de la demanda solicitada en su contestación al fondo de la demanda, señaló que efectivamente al ser realizada la notificación al arrendatario se le señaló en forma expresa que la prorroga se concedía de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la parte actora considera que lo expresado constituye un mecanismo de distracción respecto de lo solicitado por el actor. Posteriormente promovió el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente; promovió la notificación judicial N° 3487-2005 de fecha 17 de marzo del 2005, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, perteneciente al .expediente N° 3487-2005. (88 al 90).
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 91).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Que la presente acción se inicia por demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, asistida por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, ya identificados, fundamentando su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que la parte demandante manifiesta: que en fecha cuatro (04) de abril del 2005, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, acordó notificarle al ciudadano JHON ALEXANDER SANGUINO LÓPEZ, antes identificado, su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento privado que tenían suscrito por un inmueble ubicado en la calle el Dispensario 1-117, de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según notificación judicial N° 3.487-2005 de fecha 17 de marzo del 2005, manifiesta el demandante que debido a que para esa fecha se encuentra vencida la prorroga legal y habiendo agotado la vía de la conciliación en cuanto a la entrega del inmueble, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenara al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, finalmente estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) y señaló domicilio procesal.
Consta en autos que la parte demandada se dio por citada en fecha 09 de marzo del 2007 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que dice ser la demandante, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que la parte demandada ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.033.854, no es representante de la parte demandante para el momento de presentar la demanda ni de ser admitida, por cuanto el poder enviado por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE SANTIAGO MARCANO, propietaria del inmueble y ultima arrendadora del inmueble ocupado por su representado, fue traído a los autos en fecha 29 de enero del 2007, es decir después de las fechas 22 de septiembre del 2006 fecha de presentación de la demanda y 11 de octubre del 2006 fecha en que fue admitida la demanda, el cual solicitó que se declare como punto previo al fallo de fondo; opuso la cuestión previa referente al defecto de forma indicado en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su literal 4, ya que la parte demandante no identificó con precisión el inmueble a ser entregado; manifiesta el demandado la existencia de la cosa juzgada por cuanto ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, conoció de una acción de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana VELERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, en el que se declaró sin lugar la demanda, el cual fue ratificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que invocó la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 en su numeral 3 del Código Civil, por cuanto la nueva demanda esta fundamentada sobre la misma causa es decir la entrega del inmueble; opuso la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 341 ejusdem, dispone que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria a derecho y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…, manifiesta que dicha notificación es procedente en derecho por cuanto de la revisión de la notificación judicial consignada por la actora se le participó la prorroga legal y la misma no cumple con lo requisitos de Ley, en cuanto a determinar el lapso de duración del contrato de arrendamiento o de las prorrogas si las hubiere; que se determine fehacientemente la duración del contrato de arrendamiento, especificar desde cuando comienza la prorroga legal y cuando termina, manifestando que esto se obvió en la referida notificación; que dicha notificación de prorroga además de adolecer los defectos antes anunciados, dicha notificación no fue realizada por la actual arrendadora y propietaria del inmueble, por lo que le solicita al Tribunal declarar inadmisible la demanda por disponerlo así el artículo 341 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; asimismo interpuso la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar este proceso, pues ella no es la arrendadora del inmueble que ocupa como inquilino el demandado, por lo que consignó recibos de pagos de cánones arrendaticios, así como planillas de depósitos bancarios. Finalmente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la que impugnó totalmente la demanda, tanto en los hechos como en derecho, por no ser cierto lo afirmado por la parte demandante, en su libelo, pues ni siquiera se sabe cuanto tiempo de duración ha transcurrido en el contrato de arrendamiento, de mismo modo rechazó la demanda por carecer de norma alguna que sustente su pretensión, manifiesta que la parte demandante estima a modo propio la cuantía de esta causa sin tomar en cuenta los parámetros legales.
En virtud de haber sido opuesta cuestiones previas en la presente causa debe este sentenciador resolverlas con anterioridad al fondo de la presente acción.
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la cuestión previa opuesta, dispuesta en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que dice ser la demandante, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que la parte demandada ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.033.854, no es representante de la parte demandante para el momento de presentar la demanda ni de ser admitida, por cuanto el poder enviado por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE SANTIAGO MARCANO, propietaria del inmueble y ultima arrendadora del inmueble ocupado por su representado, fue traído a los autos en fecha 29 de enero del 2007, es decir después de las fechas 22 de septiembre del 2006 fecha de presentación de la demanda y 11 de octubre del 2006 fecha en que fue admitida la demanda, al respecto este sentenciador observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana VALERIA MARCANO y el ciudadano JHONN ALEXANDER SANGUINO LÓPEZ, siendo pertinente la presente acción y en cuanto a lo expresado por la parte demandada en cuanto a la fecha en que fue consignado el poder otorgado por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE SAYAGO MARCANO, propietaria del inmueble objeto del presente litigio, el mencionado poder fue consignado por la parte actora, para que le fuese decretada la medida de secuestro solicitada, por esta razón el mismo riela al cuaderno de medidas y no en el principal, no infiriendo en ningún aspecto en el asunto del presente juicio; en tal virtud, este sentenciador declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, opuesto por el demandado de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su literal 4, ya que la parte demandante no identificó con precisión el inmueble a ser entregado y mucho menos sus linderos; este sentenciador observa que en la presente causa el demandante identifica el inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera: calle el Dispensario N° 1-117 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de este requisito:
“Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble…” (Sentencia N° 00524 de la Sala Político Administrativa de fecha primero de junio del 2004, expediente N° 1998-15246, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, año 2004, paginas 612 y 613. Subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, se concluye que los datos suministrados por la parte demandante son suficientes para que la parte accionada conozca cual es el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la existencia de cosa Juzgada, expresada por la parte demandada en su escrito de contestación al referirse que el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, conoció de una acción de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana VELERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, en el que se declaró sin lugar la demanda, el cual fue ratificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que invocó la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 en su numeral 3 del Código Civil, por cuanto la nueva demanda esta fundamentada sobre la misma causa es decir la entrega del inmueble, en relación a lo expresado por la parte demandada y de la revisión de la copia fotostática de la sentencia antes mencionada, se observa que dicha acción fue interpuesta por el incumplimiento de la cláusula octava del referido contrato y la presente acción fue interpuesta por vencimiento de la prorroga legal, razón la cual en la presente causa no existe cosa juzgada y así se decide.
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto de la revisión de la notificación judicial consignada por la actora se le participó la prorroga legal y la misma no cumple con los requisitos de Ley, en cuanto a determinar el lapso de duración del contrato de arrendamiento o de las prorrogas si las hubiere; que se determine fehacientemente la duración del contrato de arrendamiento, especificar desde cuando comienza la prorroga legal y cuando termina, manifestando que esto se obvió en la referida notificación; que dicha notificación de prorroga además de adolecer los defectos antes anunciados, dicha notificación no fue realizada por la actual arrendadora y propietaria del inmueble, por lo que le solicita al Tribunal declarar inadmisible la demanda por disponerlo así el artículo 341 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de la revisión de la notificación judicial realizada, observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes en fecha 17 de febrero del 2001, dicho contrato tenía una duración de seis (06) meses prorrogables a voluntad de las partes, habiéndose prorrogado el mismo en nueve (09) oportunidades y estando en curso la ultima prorroga la parte demandada fue notificada de la voluntad de la parte demandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, en dicha notificación le fue participado a la parte accionada que gozaría de la prorroga legal que le otorga la Ley, razón por la cual al vencimiento de la ultima renovación del contrato es decir el 17 de agosto del 2005, comenzó a transcurrir la prorroga legal de Ley, que de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia, establecido en el artículo 38 literal “b” es de un año, el cual transcurrió entre el 18 de agosto del 2005 y el 17 de agosto del 2006, encontrándose actualmente totalmente vencida dicha prorroga lo que hace procedente la presente acción, en lo referente a que la notificación no fue realizada por la propietaria del inmueble, este Tribunal observa que dicha notificación fue realizada por la ciudadana VALERIA KARELIS MARCANO SAYAGO, es decir la misma ciudadana con la que fue suscrito el presente contrato, que a pesar de no ser la propietaria del inmueble, la misma debió estar facultada para ello de lo contrario no se habría suscrito el contrato en cuestión por lo que mal podía la parte demandada alegar en este momento dicha situación, debiendo alegarla al momento de suscribir dicha relación arrendaticia, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, manifestando que la misma no es la arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, consignando recibos de pago de cánones de arrendamiento y planillas de depósitos bancarios, depositados en una cuenta perteneciente a la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE SAYAGO MARCANO, propietaria del inmueble objeto del presente litigio, al respecto este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, ya que la que se esta dirimiendo en la presente acción es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y no el cobro de cánones arrendaticios, siendo este el motivo por el que sería procedente analizar la referidos pagos, razón por la cual es improcedente la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.
Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, resueltas las cuestiones previas, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Notificación judicial N° 3487-2005, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, así como copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de pago y planillas de deposito bancario del banco mercantil, los cuales no se valoran por no guardar relación directa, amplia y suficiente con lo que se esta dirimiendo en el presente juicio.
Prueba de informes al banco mercantil oficina central, la cual no se valora por no constar en autos en el lapso probatorio dispuesto para ello en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en la calle el Dispensario N° 1-117 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que en la cláusula tercera del referido contrato fue establecido “El lapso de duración del presente Contrato es de sies (sic) (6 meses) PRORROGABLES, por períodos iguales a voluntad de las partes, contado a partir del 17 de Febrero del 2001”, por lo que dicha relación arrendaticia se inició el día 17 de febrero del 2001 concluyendo los primeros seis meses el día 17 de agosto del 2001, al no haber manifestado ninguna de las partes su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; el referido contrato se prorrogó por períodos consecutivos iguales, los cuales trascurrieron entre el 18 de agosto del 2001 y el 17 de febrero del 2002, la primera renovación automática; entre el 18 de febrero del 2002 y el 17 de agosto del 2002, transcurrió la segunda renovación automática; entre el 18 de agosto del 2002 y el 17 de febrero del 2003, la tercera renovación; entre el 18 de febrero del 2003 y el 17 de agosto del 2003, la cuarta renovación; entre el 18 de agosto del 2003 y el 17 de febrero del 2004, la quinta renovación; entre el 18 de febrero del 2004 y el 17 de agosto del 2004, transcurrió la sexta renovación automática; entre el 18 de agosto del 2004 y el 17 de febrero del 2005, trascurrió la séptima renovación y entre el 18 de febrero del 2005 y el 17 de agosto del 2005 transcurrió la octava renovación, siendo notificada la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento y que gozaría de la prorroga que le otorga la Ley, mediante notificación judicial N° 3487-2005, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta del folio 04 al 18 ambos inclusive, por lo que una vez vencida la octava renovación automática del contrato, es decir en fecha 17 de agosto del 2005, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prorroga legal, dispuesta en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de un (01) año, periodo este que transcurrió entre el 18 de agosto del 2005 y el 17 de agosto del 2006 y de la revisión del expediente se observa que la presente acción fue presentada para su respectiva distribución el 22 de septiembre del 2006, es decir cuando ya había transcurrido la prorroga que por Ley le correspondía a la parte demandada, al respecto el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su de entrega del inmueble arrendado…”. En razón de todos los razonamientos realizados anteriormente y en acatamiento de la norma antes trascrita, se concluye que la presente acción de desalojo interpuesta con base al artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VALERIA KARELYS MARCANO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.033.854 y de este domicilio contra el ciudadano JHON ALEXANDER SANGUINO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.233 y de este domicilio, en consecuencia se ordena a la parte demandada a:
UNICO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Calle el Dispensario N° 1-117 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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