JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.248.192, inscrita en el Instituto Previsión Social Abogado bajo el Nº 67.059 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ARISTIDES VALERO DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.023.631 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 4.453-200743. 4282-2005





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, en la que expone: que el 01 de agosto de 2004, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 20/08/2004, bajo el N° 39, tomo 129, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ARISTIDES VALERO DE LA FUENTE, sobre parte de un inmueble denominado “EDIFICIO CARMINA”, comercial, ubicado en la Quinta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, entre calles 12 y 13, específicamente 02 oficinas signadas con los números 23 y 24, segundo piso, que la N° 23, está compuesta por un salón, 02 cubículos separados por tabiquería con sus respectivas puertas, una sala de baño, puertas de acceso y reja de seguridad y que la N° 24, está compuesta por 01 salón, 02 salas de baño, puerta de acceso multilock y reja de seguridad, que ella es copropietaria, por ser coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, que consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, N° 069977, de fecha 17/08/19993 y en Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones números S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390, que el lapso de duración del referido contrato fue de 01 año, contado a partir del 01/08/2004, que en varias ocasiones le ha requerido al arrendatario le pague el canon de arrendamiento y que lo que ha recibido del mismo es amenazas si esta copropietaria o cualquiera de las demás procediera legalmente, que por su condición de Empleado Público (Funcionario ONIDEX) ningún Tribunal lo desalojará de las referidas oficinas, que ella no ha sido notificada de algún expediente de consignación que se esté haciendo a su favor, fundamentado la demanda en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió; asimismo, solicita que el demandado sea condenado a pagar: la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.666.000,00), por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por el valor de Bs.238.000,00 cada uno, así como los que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2006 hasta que se le haga la entrega definitiva del inmueble, al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler, al pago de costas y costos del juicio y por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.666.000,00). (Folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, N° 069977, de fecha 17/08/19993 y copias simples de Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones números S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390, al igual que del documento de propiedad del referido inmueble y original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, (folios 06 al 43).

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2006, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 44 y 45).
En fecha nueve (09) de enero de 2007 el ciudadano Alguacil informó a este Tribunal que localizó a un ciudadano quien dijo llamarse ARISTIDES VALERO DE LA FUENTE, quien se negó a darle recibo (folio 46).

En fecha doce (12) de enero de 2007 la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, presentó escrito en el cual solicitó se librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 47).

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 48 y 49).

En fecha nueve (09) de febrero del año 2007, la Secretaria de este Tribunal informó la imposibilidad de dar cumplimiento con la formalidad artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y anexó la boleta (folios 50 y 51).

En fecha trece (13) de enero de 2007 la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, presentó escrito en el cual solicitó se librara cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 47).

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, este Tribunal acordó librar cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 53 y 54).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007 la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de notificación librado para el ciudadano JOSE ARÍSTIDES VALERO DE LA FUENTE, (folio 55).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 28/02/2007, donde aparece el cartel de notificación librado para el ciudadano JOSE ARÍSTIDES VALERO DE LA FUENTE, (folios 56 y 57).

Por auto de fecha dos (16) de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar al expediente el cartel de notificación librado para el ciudadano JOSE ARÍSTIDES VALERO DE LA FUENTE, (folio 58).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo, en virtud de la no comparencia de ninguna de las partes. (folios 59).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: PRIMERO: Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, N° 069977, de fecha 17/08/19993 y Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones números S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390, documento de propiedad del referido inmueble. SEGUNDO: el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 20/08/2004, bajo el N° 39, tomo 129. (folios 60 al 63).

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas, presentadas por la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ. (folio 64).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos presentados a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, en el que la parte demandante alega: que el 01 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ARISTIDES VALERO DE LA FUENTE, ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 20/08/2004, bajo el N° 39, tomo 129, sobre parte de un inmueble denominado “EDIFICIO CARMINA”, comercial, ubicado en la Quinta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, entre calles 12 y 13, específicamente 02 oficinas signadas con los números 23 y 24, segundo piso, manifestando que la oficina N° 23, está compuesta por un salón, 02 cubículos separados por tabiquería con sus respectivas puertas, una sala de baño, puertas de acceso y reja de seguridad y que la N° 24, está compuesta por 01 salón, 02 salas de baño, puerta de acceso multilock y reja de seguridad, manifestando la abogada que es coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, que consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, N° 069977, de fecha 17/08/19993 y en Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones números S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390, que el lapso de duración del referido contrato fue de 01 año, contado a partir del 01/08/2004, que en varias ocasiones le ha requerido al arrendatario le pague el canon de arrendamiento, no obteniendo su cometido, exponiendo la codemandante que no ha sido notificada de algún expediente de consignación que se esté haciendo a su favor, fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió; asimismo, solicita que el demandado sea condenado a pagar: la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.666.000,00), por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de Bs.238.000,00 cada mes, así como los que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2006 hasta que se le haga la entrega definitiva del inmueble, al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler, al pago de costas y costos del juicio y por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.666.000,00).

Que consta en autos que la parte demandada fue emplazada legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual contó en autos en fecha 02 de marzo del 2007, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada ciudadano: JOSÉ ARISTERES VALERO DE LA FUENTE, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 16 de marzo del 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.666.000,oo) por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a octubre del 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.238.000.oo) mensuales, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones arrendaticios y en pago de las costas y costos del juicio y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, mediante documento que presentó anexo al libelo de la demanda el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.248.192, inscrita en el Instituto Previsión Social Abogado bajo el Nº 67.059 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación como coheredera de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS contra el ciudadano JOSE ARISTIDES VALERO DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.023.631 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en dos (02) oficinas signada con los números 23 y 24, situadas en el Edificio Carmina, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.935.333.33), por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de abril del 2006 hasta el mes de marzo del 2007, mas diez (10) días del mes de abril del 2007, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.238.000,oo) cada mes, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria