JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-163.969 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.314 y 26.150, respectivamente, según poder apud-acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero del 2007, inserto al folio 20.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.357 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA y MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.129, 63.399 y 104.626, respectivamente, según poder apud-acta de fecha 28-03-2007, inserto al folio 31 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4473-2007


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana CONSUELO BUSTAMENTE DE SANABRIA, asistido por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, ya identificados, en la que expone: que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 35, tomo 239, que la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, celebró con la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, anteriormente identificada, por un inmueble constituido por una casa ubicado en la carrera 16, N° 10-122, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que consta que es propietaria del inmueble objeto del presente litigio según declaración sucesoral N° 1413/97 de fecha 26 de febrero de 1998, cuyos linderos son: NORTE Y SUR: con pertenencias que son o fueron de Vicente Sanabria; ESTE: con propiedad de la Parroquia Coromoto y OESTE: con la carrera 16, manifiesta la parte demandante que en las estipulaciones contractuales se convino el canon de arrendamiento mensual era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y que el plazo de duración del contrato era de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre del 2005, por lo que el mismo vencía el 30 de junio del 2006, otorgándole la prorroga legal de seis (06) meses, que vencieron el 01 de diciembre del 2006, dándose por terminada la relación arrendaticia, no entregando el inmueble, manifiesta la parte actora que una vez terminada la vigencia del contrato, la arrendataria debía entregar a la arrendadora el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado, quedando convenido que por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, la arrendataria pagaría a la arrendadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, expone la parte actora que a la arrendataria se le notificó por medio de un oficio de fecha 06 de noviembre del 2006, enviado por la arrendadora donde se le expresaba la terminación de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble, fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, manifiesta la parte actora que demanda por cumplimiento de contrato para que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y de bienes y pagar por vía subsidiaria; como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de 46 días contados a partir del 01 de diciembre del 2006 hasta el día 15 de enero del 2007, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) diarios, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.138.000,oo) y los costos y costas del presente juicio; solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato, estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.922.500,oo) y señaló domicilio procesal. (Folios 1 al 5).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; notificación realizada por la ciudadana CONSUELA BUSTAMANTE DE SANABRIA a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO; copia del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el antiguo Ministerio de Hacienda; copia del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. (folios 11 al 17).

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del 2006, este Juzgado admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 18 y 19).

En fecha siete (07) de febrero del 2007, la parte demandante diligenció solicitando la elaboración de la compulsa a fin de cumplir con la citación de la parte demandada. (Folios 21).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho diligenció haciendo constar que el día 15 de febrero del 2007, localizó a una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSALBA LAGOS DE CARRERO, en su domicilio ubicado en la casa N° 10-122, en la carrera 16 del Barrio San Carlos de esta ciudad, a quien le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo, manifestándole que de igual manera la declaraba citada. (folio 22).

En fecha veintiuno (21) de febrero del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 27 de febrero del 2007. (folio 23 al 25).

En fecha catorce (14) de marzo del 2007, la ciudadana Secretaria de esta Tribunal, hizo constar que en fecha 13 de marzo del 2007, hizo entrega a la ciudadana ROSALBA LAGOS CARRERO, de la boleta de notificación librada para ella. (folio 26).

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de ellas se declara desierto el acto. (folio 27).

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su libelo, por las siguientes razones: manifiesta que en primer lugar la relación arrendaticia con la demandante, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se inicio con el primer contrato de arrendamiento (de una serie de ocho contratos firmados en total), que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 1997, bajo el N° 55, tomo 175 y que el canon de arrendamiento de dicho contrato empezó con la cantidad de Bs.844,55 mensuales, contrato este que se ha renovado en siete (07) oportunidades, con duración cada uno de un año, siendo su último canon en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría antes mencionada en fecha 19 de diciembre del 2005, bajo el N° 35, tomo 239, por un lapso de duración de seis meses, creando así la demandante un estado de inseguridad y de incertidumbre al no notificar y obviar la prorroga legal, establecida en el artículo 38 literal “c” la cual es de dos (02) años, en este sentido no puede la demandante desconocer la prorroga legal que le asiste a la ciudadana ROSALBA LAGOS, esta opera de pleno derecho y vencida esta, el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble; manifiesta la demandada que no ha transcurrido la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “c”, que es de dos años en virtud de que nunca se le ha participado el transcurrir de la prorroga legal, participa la demandada que la parte actora se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2007, los cuales fueron consignados a través de un Tribunal; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto si esta transcurriendo la prorroga legal, mal puede calcularle lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, por cuanto aún no se ha vencido la prorroga legal que vence el 30 de junio del 2008, igualmente rechazó la indexación y el pago de los costas y honorarios profesionales por cuanto no ha incumplido con el pago mensual ni se ha vencido la prorroga legal que le corresponde. (folio 28 al 30).

En fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas, en el que promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 01-07-1997, anotado bajo el N° 55, tomo 175, por un lapso de un año; contrato de arrendamiento de fecha 12-07-1999, anotado bajo el N° 78, tomo 107, por un lapso de un año; contrato de arrendamiento de fecha 14-08-2000, anotado bajo el N° 81, tomo 90, por un lapso de un año; contrato de arrendamiento de fecha 04-07-2001, anotado bajo el N° 40, tomo 91, por un lapso de un año; contrato de arrendamiento de fecha 08-07-2002, anotado bajo el N° 23, tomo 64, por un lapso de un año; contrato de arrendamiento de fecha 09-06-2003, anotado bajo el N° 44, tomo 54, por un lapso de un año; contrato de arrendamiento de fecha 16-07-2004, anotado bajo el N° 28, tomo 81, por un lapso de un año y contrato de arrendamiento de fecha 19-12-2005, anotado bajo el N° 35, tomo 239, por un lapso de seis (06) meses; recibo de garantía por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) expedido por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA; promovió el original de la factura N° 00478 de fecha 30-04-2005 expedida por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE viuda de SANABRIA; promovió copias fotostáticas de las planillas bancarias de Banfoandes de fechas 27-02-2007 y 06-03-2007, correspondientes al pago de los meses de febrero y marzo del 2007 y finalmente promovió el principio de reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas. (folios 32 y 33).

Anexo al escrito de pruebas la parte demandada presentó copia fotostática de los ocho (08) contratos a los que hace referencia en el referido escrito; documento de fondo de garantía suscrito por las partes del presente proceso; factura N° 00478, suscrita por la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO por concepto de alquiler y dos (02) copias de planillas de depósitos de Banfoandes por concepto de consignación de alquileres ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 34 al 53).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que impugnó las pruebas documentales identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G Y H, definidos como contratos de arrendamiento, así como el recibo de garantía de fecha 01 de julio de 1997 y la factura N° 00478 de fecha 30 de abril del 2005. (Folios 54 y 55).

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito favorable de todas y cada una de las actas, escritos oficios y demás recaudos que beneficien y favorezcan a su poderdante; ratificó el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre del 2005, inserto al folio 35, tomo 239; la comunicación de fecha 06 de noviembre del 2006, enviada por la arrendadora CUNSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO; ratificó en todas y cada una de sus partes el acto conciliatorio propuesto por este Tribunal, donde no compareció ninguna de las partes donde se demuestra la voluntad de la parte demandada de no desocupar el inmueble y ratificó los petitorios del libelo de la demanda en sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y ratificó la medida cautelar solicitada. (folio 56 al 58).

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 59).

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 60).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda en Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, asistida por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, ya identificados, fundamentando en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil, en el que la parte demandante manifiesta: consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 35, tomo 239, que la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, celebró con la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo casa ubicada en la carrera 16, N° 10-122, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inmueble del cual es propietaria la demandante según declaración sucesoral N° 1413/97 de fecha 26 de febrero de 1998, cuyos linderos son: NORTE Y SUR: con pertenencias que son o fueron de Vicente Sanabria; ESTE: con propiedad de la Parroquia Coromoto y OESTE: con la carrera 16, manifestando la parte demandante que en las cláusulas contractuales se convino el canon de arrendamiento mensual por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y que el plazo de duración del contrato era de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre del 2005, por lo que el mismo vencía el 30 de junio del 2006, otorgándole la prorroga legal de seis (06) meses, que vencieron el 01 de diciembre del 2006, dándose por terminada la relación arrendaticia, no entregando el inmueble, manifestando la parte actora que una vez terminada la vigencia del contrato, la arrendataria debía entregar a la arrendadora el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió, quedando convenido que por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, la arrendataria pagaría a la arrendadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, expone la parte actora que a la arrendataria se le notificó por medio de un oficio de fecha 06 de noviembre del 2006, donde se le manifestaba la terminación de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble; así como también, manifiesta la parte actora que demanda por cumplimiento de contrato para que la parte demanda convenga o sea condenada por este Tribunal, a entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y de bienes, pagar por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de 46 días contados a partir del 01 de diciembre del 2006 hasta el día 15 de enero del 2007, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) diarios, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.138.000,oo) y los costos y costas del presente juicio; solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato, estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.922.500,oo) y finalmente señaló domicilio procesal.

Una vez citada legalmente la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en su libelo, por las siguientes razones: manifiesta que en primer lugar la relación arrendaticia con la demandante, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se inicio con el primer contrato de arrendamiento (de una serie de ocho contratos firmados en total), que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 1997, bajo el N° 55, tomo 175 y que el canon de arrendamiento de dicho contrato empezó con la cantidad de Bs.844,55 mensuales, contrato este que se ha renovado en siete (07) oportunidades, con duración cada uno de un año, siendo su último canon en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría antes mencionada en fecha 19 de diciembre del 2005, bajo el N° 35, tomo 239, por un lapso de duración de seis meses, creando así la demandante un estado de inseguridad y de incertidumbre al no notificar y obviar la prorroga legal, establecida en el artículo 38 literal “c” la cual es de dos (02) años, en este sentido no puede la demandante desconocer la prorroga legal que le asiste a la ciudadana ROSALBA LAGOS, esta opera de pleno derecho y vencida esta, el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble; manifiesta la demandada que no ha transcurrido la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “c”, que es de dos años en virtud de que nunca se le ha participado el transcurrir de la prorroga legal, participa la demandada que la parte actora se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2007, los cuales fueron consignados a través de un Tribunal; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto si esta transcurriendo la prorroga legal, mal puede calcularle lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, por cuanto aún no se ha vencido la prorroga legal que vence el 30 de junio del 2008, igualmente rechazó la indexación y el pago de los costas y honorarios profesionales por cuanto no ha incumplido con el pago mensual ni se ha vencido la prorroga legal que le corresponde.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 35, tomo 239, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Comunicación suscrita por la ciudadana CONSUELO BUSTAMENTE DE SANABRIA dirigida a la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copias de las planillas de liquidación de impuesto sobre sucesiones, la cuales rielan del folios 10 al 17 y se valoran de conformidad con lo dispuesto artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachadas en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia de los contratos de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1997, el cual riela a los folios 34 y 35 del expediente; contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 1999 el cual riela a los folios 36 y 37 del expediente; contrato de arrendamiento de fecha 14 de agosto del 2000, el cual riela a los folios 38 y 39 del expediente; copia del contrato de fecha 04 de julio del 2001, el cual riela a los folios 40 y 41 del expediente; contrato de fecha 08 de julio del 2002, el cual riela a los folios 42 y 43 de la presente causa; contrato de fecha 09 de julio del 2003, el cual riela a los folio 44 y 45 del expediente; contrato de fecha 16 de julio del 2004, el cual riela a los folio 46 y 47 del expediente, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, dentro del lapso legal establecido en el artículo en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la copia del contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre del 2005, que riela a los folios 48 y 49 del expediente, el cual se encuentra anotado bajo el N° 35, tomo 239, este Tribunal observa que dicho contrato fue presentado en original, por la parte demandante como instrumento fundamental de la presente acción, por lo que mal podría el apoderado judicial de la parte demandante, impugnar su propio instrumento probatorio, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, tal y como fue realizado en la valoración de las pruebas de la parte demandante.

Documento de fondo de garantía suscrito por las partes, el cual riela al folio 50 del expediente, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Subrayado de este Tribunal), por lo que la parte demandante no debió impugnar el presente documento ya que fue presentado por la parte demandada en original; la parte actora podría haberlo tachado, en caso de considerar que el referido documento contenía algún tipo de enmendadora o presentarse personalmente la demandante y haber desconocido el contenido y firma del mismo. Por lo que en razón de lo expuesto se valora el documento de fondo de garantía que riela al folio 50 del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Factura N° 00478, de fecha 30 de abril del 2005, el cual riela al folio 51 del expediente, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Subrayado de este Tribunal), por lo que la parte demandante no debió impugnar el presente documento ya que fue presentado por la parte demandada en original; la parte actora podría haberlo tachado, en caso de considerar que el referido documento contenía algún tipo de enmendadora o presentarse personalmente la demandante y haber desconocido el contenido y firma del mismo. Por lo que en razón de lo expuesto se valora el documento de fondo de garantía que riela al folio 51 del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de la planilla de depósito de Banfoandes, las cuales rielan a los folios 52 y 53 del expediente y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes a través de de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de diciembre del 2005, anotado bajo el N° 35, tomo 239, que en la cláusula CUARTA del referido contrato fue establecido “el presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses, contado a partir del día 01 de diciembre de 2005, fecha que empezará a regir el presente contrato, quedando convenido entre las partes contratantes, que para la fecha en que finaliza este contrato, es decir el día treinta de junio del 2006, LA ARRENDATARIA hará la entrega del inmueble a LA ARRENDADORA…”, por lo que la relación arrendaticia se inicio el 01 de diciembre del 2005, venciéndose en fecha 30 de junio del 2006. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los folios 50 y 51, se observa que el documento que riela al folio 50 del expediente fue suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 1997, estableciendo como fondo de garantía la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) “por concepto de Gastos de Mantenimiento, Remodelación, Reparación e Instalación de Servicios e igualmente la pintura tanto interior como exterior del inmueble Ubicado en la Carrera 16 N° 10-122 de Barrio Obrero, de este Municipio” y el documento que riela al folio 51 fue suscrito por la parte demandante en fecha 30 de abril, por concepto de “vencimiento alquiler del inmueble, correspondiente fecha 01-04-05 al 30-04-2005” por un monto de Bs.100.000.oo, identificando en dicha factura el domicilio de la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, en la carrera 16 N° 10-122, San Cristóbal; es decir ambos documentos fueron suscritos en fecha anteriores, a la firma del contrato de arrendamiento que riela a los folios 07 y 08 del expediente, por lo que se observa que la relación arrendaticia entre las partes por el inmueble ubicado, en la carrera 16, N° 10-122, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, data desde el 01 de abril del año 1997, según el original presentado como prueba y de carácter privado, como fondo de garantía, el cual corre inserto al folio N° 50, frente del expediente y no desde el 19 de diciembre de 2005, como fue expuesto por la parte demandante en su escrito libelar; por todos los razonamientos antes expuestos en pro de una buena administración de justicia y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador improcedente la presente acción debiendo declararse sin lugar y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-163.969 y de este domicilio contra la ciudadana ROSALBA LAGOS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.357 y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria