JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENRIQUE MEDINA GUERRA y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-151.575 y V-10.160.211, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS RONDÓN CONTRERAS, HUMBERTO SÁNCHEZ y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.133, 31.131 y 31.592, respectivamente, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 31 de enero del 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 24, inserto al folio 06 y 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.066.289 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.663, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante en fecha 10 de abril del 2007, el cual riela al folio 448 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No. 4485-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE MEDINA GUERRA y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, ya identificados, en la que expone: que su mandante ENRIQUE MEDINA GUERRA, es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido de paredes de tierra apisonada y adobe, con techo de teja, cocina, solar y demás dependencias anexas, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, manifiesta que el 23 de noviembre del 2000, su mandante SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO hija de ENRIQUE MEDINA GUERRA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, antes identificado, contrato de arrendamiento por año fijo, un local comercial, ubicado en la esquina de la calle 16, entre carreras 12 y 13, La Romera San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es parte del inmueble antes descrito, donde funciona actualmente un negocio de cachapas y un cyber café: exponen que con el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, se han suscitado desde hace varios años, problemas y diferencias, pues el mismo se ha negado rotundamente a entregar el inmueble mencionado, a pesar de la infinidad de solicitudes hechas por sus mandantes, las cuales hasta la presente han resultado infructuosas, además manifiestan que el inmueble se encuentra en avanzado estad de deterioro debido a la propia desidia del arrendatario, requiriendo urgentes reparaciones para lo cual es necesaria su inmediata desocupación, manifiesta que consigna marcado con las letras E, F y G justificativo de testigos e inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, asimismo consigna informe N° 237 de fecha 15 de noviembre de 2006, realizado por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, relacionada con las condiciones de seguridad, habitabilidad y daños estructurales que presenta el comercio denominado Restaurant Cachapas Cyber Andino, exponen que reiteran que la razón por la cual se solicita el desalojo, es que porque su mandante actualmente se encuentra en condiciones inhumanas y de hacinamiento, y por ello requiere del inmueble del que es propietario, para hacer las reparaciones necesarias y su posterior ocupación, ya que por su avanzada edad se encuentra actualmente enfermo, requiriendo la atención de su grupo familiar; fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en los literales “b y c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la entrega inmediata del inmueble propiedad de su mandante libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos, estimando su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo). (folios 01 al 05).
Anexo al escrito libelar la parte demandante presento: copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos ENRIQUE MEDINA GUERRA, ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO a los abogados LUIS RONDÓN CONTRERAS, HUMBERTO SÁNCHEZ y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; justificativo de testigos de los ciudadanos JENNI BRIGITTE SANCHEZ, SANDRA ELIZABETH QUINTERO CAMACHO, EDGAR ALBERTO CHACÓN SÁCHEZ y JOSÉ GERMÁN BUENO; inspección judicial evacuada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; copia del registro de comercio de la firma personal TORTAS ANITA; inspección extra judicial evacuada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 26 de enero del 2007; inspección ocular técnica, evacuada por el Cuerpo de Bomberos cuartel central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 06 al 45).
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 46 y 47).
En fecha dos (02) de marzo del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, hizo constar que en fecha 28 de febrero del 2007, localizó al ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, en su sitio de trabajo ubicado en cachapas andinas, haciéndole entrega de la compulsa con su orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a firmar, manifestándome que tenía que hablar con su abogado, informándole que de igual manera lo declaraba citado. (folio 48).
En fecha dos (02) de marzo del 2007, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzo del 2007. (folios 49 al 51).
En fecha 13 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la habilitación de las horas de la noche para lograr la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de marzo del 2007. (folios 52 y 53).
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2006, la parte demanda se dio por citada en la presente causa. (folio 54).
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito, reformando la demanda en cuanto al fundamento invocando los literales b, c y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, escrito que fue admitido por este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2007. (folios 55 y 56).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2007, siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandante, se declaró desierto el acto. (folio 57).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2007, la parte demanda dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente acción, por ser contraria a derecho y no guardar relación con los hechos reales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso e hizo valer la falta de cualidad o interés de los demandantes por cuanto es totalmente falso que el inmueble objeto del presente litigio sea propiedad del ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA, pues tal y como se evidencia en el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 20 de octubre del 2005, sus propietarios son: ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, ENRIQUE MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ Y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, por cuanto los anteriores propietarios en bloque si tienen la cualidad para demandar y no solamente su copropietaria SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de los artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, opuso e hizo valer la falta de cualidad o interés en su persona, como demandado para sostener el presente juicio, por cuanto la parte demandante en su escrito identifica a la parte demandada como el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.066.289, manifestando que la persona que identifican no se corresponde con la nacionalidad y el numero de cédula por cuanto expone que es de nacionalidad venezolana y su número de cédula es V-22.676.515, solicitando sea resuelto como punto previo al proferir la sentencia definitiva. Igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo argumentos expuestos por los demandantes en su escrito de demanda referido así: UNO: sostienen los demandantes que con su persona han tenido desde hace varios años problemas y diferencias. En relación a este argumento expuso al Tribunal que la verdad real, es que, su persona ha sido objeto por parte de los demandantes y demás parientes de una serie de daños y perjuicios y perturbaciones de la posesión que ejerce como arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, al punto que intento una acción interdictal que fue sentenciada y quedó definitivamente firme, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente número 7012-06; DOS: que el codemandante ENRIQUE MEDINA GUERRA, vive en condiciones pésimas e infrahumanas, siendo esta la razón primordial por la cual solicitan el desalojo del inmueble de su propiedad. Manifiestan que este hecho como causal de desalojo no esta previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la situación planteada, no calza en la hipótesis legal que prevé la norma en cuestión; TRES: que el inmueble objeto del desalojo se encuentra en un avanzado estado de deterioro debido a la propia desidia del arrendatario y requiere de urgentes reparaciones para lo cual es necesario su inmediata desocupación, manifestando que es totalmente falso este alegato, ya que se demostró mediante la querella interdictal que los demandantes junto a sus familiares causaron daños al local comercial, los cuales fueron reparados por su persona; CUATRO: que existen locales comerciales en la calle 16 N° 12-12 observando agrietamientos progresivos a nivel de las paredes que se originan en el techo del inmueble donde funciona a su decir el restaurant cachapas, Ciber Andino, debido a las continuas filtraciones de agua y observando graves daños en local descrito. Expone que con respecto a este argumento, el local que ocupa esta signado bajo el N° 12-2, por la calle 16, sector la Romera de esta ciudad y el techo de dicho local fue reparado en su totalidad por mí persona, ya que los demandantes junto a sus familiares causaron daños al mismo, los cuales fueron enumerados en la querella interdictal a que alude el expediente N° 7012-06, cuyo fallo quedó definitivamente firme; CINCO: que las vigas que funcionan como base del techo se encuentran en descomposición evidenciando agrietamientos considerables. En este sentido señaló al Tribunal que los demandantes no identifican concretamente a cual inmueble se refieren y que local que posee como arrendatario sus techos se encuentran en perfecto estado, luego de la reparación que el mismo realizó, al techo que fue derribado por una fuerza o empuje aplicada desde el exterior, tal y como dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en una inspección judicial, practicada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero del 2007, contenida en el expediente de querella interdictal número 7012-06,antes mencionada; SEIS: según informe 237 de fecha 15 de noviembre del 2006, el cuerpo de bomberos arribó a la conclusión de que el inmueble en referencia, Restaurant, Cachapas Cyber Andino, es inmueble no apto para funcionamiento y para habitabilidad. Manifestando que este alegato es totalmente falso, ya que tal y como quedó demostrado en la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero del 2007, del el 12 de noviembre del 2006, fue despojado de la posesión que ejercía como arrendatario del local comercial por lo que los demandantes y demás parientes, ocasionaron graves daños al local comercial, derribando al piso sus bienes y aprovecharon para traer el cuerpo de bomberos y levantar el informe N° 237, de fecha 15 de noviembre del 2006, es decir tres días después que fue desalojado del local comercial; SIETE: solicitan los demandantes que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria o indexación conforme a los índices inflacionarios aplicados al país, según el Banco Central de Venezuela. Exponiendo que en cuanto a este alegato, les recuerda a los demandantes, que su demanda es por un procedimiento especial de desalojo y no el cobro de una obligación de pago, que si pudiera ser objeto de ajuste monetario por inflación. Manifiesta la parte demandada al reformar la demandada manifiesta que la parte demandada ha realizado reformas al inmueble arrendado sin el consentimiento, sin la autorización de la parte demandante, en consecuencia invocó el literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que negó, rechazó y contradijo el anterior, por cuanto la verdad es que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, corren por su cuenta todas las reparaciones que por el uso pudieran dañarse y en el presente caso como quedó demostrado en la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la practicó que asesoró al Tribunal expuso que se observaba techo de caña brava con teja criolla en mal estado que presentaba huecos visibles unos pequeños, producto de la vieja data del techo y dos grandes que se observan perfectamente que fueron ocasionados, producto de aplicación de fuerza o empuje desde el exterior, en cuanto al cielo razo se observa que presenta un gran deterioro, producto del deterioro del mismo techo, manifestando que en consecuencia con la reparación de una parte del techo, no efectuó ninguna reforma que debía ser autorizada por la arrendadora, finalmente indicó domicilio procesal. (folios 58 al 70).
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2007, la parte demanda, presentó escrito de pruebas en el que promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copia certificada de la solvencia de sucesiones de fecha 20 de octubre del 2005 y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondientes a la causante LUCIA ESPERANZA HURTADO MORENO; copia certificada del expediente N° 7012-06, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y promovió la evacuación de una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio. (folios 75 al 419).
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2007, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, presentó escrito de pruebas en el que promovió el documento de propiedad del inmueble; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de enero del 2007; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2007; inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2007; inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2007, identificada con la letra G; informe N° 237 de fecha 15 de noviembre del 2006, realizado por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos; original del certificado de solvencia de sucesiones de la causante LUCILA ESPERANZA HURTADO MORENO; copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; prueba testimonial de los ciudadanos GLADYS MARIBEL MENDOZA, ROSALIA OSTOS DE RANGEL, MEYELA MUÑOZ MOLINA, WELBERT ANTONIO FLOREZ y TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO MALDONADO y finalmente solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio y en el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 16 y Avenida Carabobo Nº 16-15, de esta ciudad. (folios 420 al 423).
Anexo al escrito de pruebas presento original del certificado de solvencia de sucesiones y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folio 424 al 432).
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando la inspección judicial solicitada para el SEXTO día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana. (folio 433).
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2007, este Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, fijando día y hora a los testigos promovidos y acordando a la inspección judicial solicitada para el SEXTO día de despacho siguiente a las once de la mañana. (folio 434).
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció informando el domicilio de los testigos ciudadanos ROSALIA OSTOS DE RANGEL, WELBERT ANTONIO FLOREZ y TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO y informo lo que pretendía demostrar con la inspección judicial solicitada en autos. (folio 436).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la prueba testimonial de los ciudadanos YENNY BRIGITTE SÁNCHEZ, SANDRA ELIZABETH QUINTERO CAMACHO, para que ratificaran el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Cristóbal Estado Táchira y que riela a los folios 14 y 16 del expediente; asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO CHACÓN SÁNCHEZ y JOSÉ GERMÁN BUENO, para que ratificaran el justificativo de testigos que riela a los folios 17 y 18, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de marzo del 2007. (folios 437 y 438).
En fecha dos (02) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para oír la testimonial de la ciudadana GLADYS MARIBEL MENDOZA CHACÓN, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 439 y 440).
En fecha dos (02) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para oír la testimonial de la ciudadana ROSALIA OSTOS DE RANGEL, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 441).
En fecha dos (02) de abril del 2007, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insto a las partes para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 442).
En fecha dos (02) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en el cual las partes conversaron con el ciudadano Juez por un lapso prudencial, sin llegar a ningún tipo de acuerdo. (folio 443).
En fecha tres (03) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para oír la testimonial de la ciudadana MAYELA MUÑOZ MOLINA, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 444 y 445).
En fecha tres (03) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para oír la testimonial del ciudadano WELBERT ANTONIO FLOREZ, no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto el acto. (folio 446).
En fecha diez (10) de abril del 2007, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para oír la testimonial del ciudadano WELBERT ANTONIO FLOREZ. (folio 447).
En fecha diez (10) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para oír la testimonial de la ciudadana TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO, quien compareció ante este Despacho, pero al no presentar cédula de identidad la parte demandante, no pudo ser evacuada la referida testimonial. (folio 449).
En fecha diez (10) de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fijar nuevo día y hora para evacuar la testimonial de la ciudadana TRINIDAD SAYAGO y promovió el informe médico emanado de la Dra. Cárdenas, donde se hace constar que el ciudadano ENRIQUE MEDINA, padece de dificultades respiratorias. (folio 450 y 451).
En fecha diez (10) de abril del 2007, este Tribunal, acordó abrir una nueva pieza en el presente expediente, debido al gran volumen de folios. (folio 452).
En fecha diez de abril del 2007, este Tribunal fijó día y hora para evacuar la testimonial del ciudadano WELBERT ANTONIO FLOREZ y TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO MALDONADO. (folio 454).
En fecha once (11) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados para evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada, fue evacuada la misma, al igual que la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante. (folios 455 al 470).
En fecha doce (12) de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, diligencio solicitando copias fotostáticas certificadas de los folio 455 al 470. (folio 471).
En fecha doce (12) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados oír la testimonial de la ciudadana JENNI BRIGITTE SÁNCHEZ, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 472 y 473).
En fecha doce (12) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH QUINTERO CAMACHO, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 474 y 475).
En fecha doce de abril del 2007, siendo el día y hora fijados oír la testimonial del ciudadano EDGAR ALBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 476 al 477).
En fecha doce de abril del 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ GERMÁN BUENO, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 478).
En fecha doce (12) de abril del 2007, este Tribunal REVOCO por contrario imperio el auto de fecha 10 de abril del 2007, el cual riela al folio 454, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 en concordancia con el artículo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil. (folio 479).
En fecha doce (12) de abril del 2007, este Tribunal fijó día y hora para oír la testimonial de la ciudadana TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO MALDONADO. (folio 480).
En fecha trece (13) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano WELBERT ANTONIO FLOREZ, no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto. (folio 481).
En fecha trece (13) de abril del 2007, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO MALDONADO, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 482 al 486).
En fecha dieciséis (16) de abril del 2007, se hizo presente el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROZO, quien consignó quince fotografías en ocho (08) folios útiles. (folios 487 al 495).
En fecha veinte de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones en la presente causa. (folios 496 al 503).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
La presente causa se inicia por demanda de desalojo, intentada por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE MEDINA GUERRA y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, ya identificados, fundamentada en los literales “b y c” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante alega: que es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido de paredes de tierra apisonada y adobe, con techo de teja, cocina, solar y demás dependencias anexas, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, manifiesta que el 23 de noviembre del 2000, la codemandante SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO hija de ENRIQUE MEDINA GUERRA, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, antes identificado, por un lapso de un año fijo, por un local comercial, ubicado en la esquina de la calle 16, entre carreras 12 y 13, La Romera San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es parte del inmueble antes descrito, donde funciona actualmente un negocio de cachapas y un cyber café: exponen que con la parte demandada, se han suscitado desde hace varios años, problemas y diferencias, pues el mismo se ha negado rotundamente a entregar el inmueble mencionado, a pesar de la infinidad de solicitudes hechas por los demandantes, las cuales hasta la presente han resultado infructuosas, además manifiestan que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro debido a la propia desidia del arrendatario, requiriendo urgentes reparaciones para lo cual es necesaria su inmediata desocupación, manifiesta que consigna marcado con las letras E, F y G justificativo de testigos e inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; asimismo, consignó informe N° 237 de fecha 15 de noviembre de 2006, realizado por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, relacionada con las condiciones de seguridad, habitabilidad y daños estructurales que presenta el comercio denominado Restaurant Cachapas Cyber Andino, exponen que reiteran que la razón por la cual se solicita el desalojo, es que porque su mandante actualmente se encuentra en condiciones inhumanas y de hacinamiento, y por ello requiere del inmueble del que es propietario, para hacer las reparaciones necesarias y su posterior ocupación, ya que por su avanzada edad se encuentra actualmente enfermo, requiriendo la atención de su grupo familiar; solicitan la entrega inmediata del inmueble propiedad de su mandante libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos, finalmente estimaron su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).
Consta en autos que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de marzo del 2007 y en su oportunidad legal negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente acción, por ser contraria a derecho y no guardar relación con los hechos reales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso e hizo valer la falta de cualidad o interés de los demandantes por cuanto es totalmente falso que el inmueble objeto del presente litigio sea propiedad del ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA, pues tal y como se evidencia en el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 20 de octubre del 2005, sus propietarios son: ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, ENRIQUE MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ Y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, por cuanto los anteriores propietarios en bloque si tienen la cualidad para demandar y no solamente su copropietaria SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, opuso e hizo valer la falta de cualidad o interés en su persona, como demandado para sostener el presente juicio, por cuanto la parte demandante en su escrito identifica a la parte demandada como el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.066.289, manifestando que la persona que identifican no se corresponde con la nacionalidad y el numero de cédula por cuanto expone que es de nacionalidad venezolana y su número de cédula es V-22.676.515, solicitando sea resuelto como punto previo al proferir la sentencia definitiva. Igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los demandantes, en su escrito de demanda referido así: UNO: sostienen los demandantes, que con su persona han tenido desde hace varios años problemas y diferencias. En relación a este argumento expuso al Tribunal que la verdad real, es que, mi persona ha sido objeto por parte de los demandantes y demás parientes de una serie de daños y perjuicios y perturbaciones de la posesión que ejerce como arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, al punto que intento una acción interdictal que fue sentenciada y quedó definitivamente firme, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente número 7012-06; DOS: que el codemandante ENRIQUE MEDINA GUERRA, vive en condiciones pésimas e infrahumanas, siendo esta la razón primordial por la cual solicitan el desalojo del inmueble de su propiedad; Manifiestan que este hecho como causal de desalojo no esta previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la situación planteada, no calza en la hipótesis legal que prevé la norma en cuestión; TRES: que el inmueble objeto del desalojo se encuentra en un avanzado estado de deterioro debido a la propia desidia del arrendatario y requiere de urgentes reparaciones, para lo cual es necesario su inmediata desocupación, manifestando que es totalmente falso este alegato, ya que se demostró mediante la querella interdictal que los demandantes junto a sus familiares causaron daños al local comercial, los cuales fueron reparados por su persona; CUATRO: que existen locales comerciales en la calle 16 N° 12-12 observando agrietamientos progresivos a nivel de las paredes que se originan en el techo del inmueble donde funciona a su decir el restaurant cachapas, Ciber Andino, debido a las continuas filtraciones de agua y observando graves daños en local descrito. Expone que con respecto a este argumento, el local que ocupa esta signado bajo el N° 12-2, por la calle 16, sector la Romera de esta ciudad y el techo de dicho local fue reparado en su totalidad por mí persona, ya que los demandantes junto a sus familiares causaron daños al mismo, los cuales fueron enumerados en la querella interdictal a que alude el expediente N° 7012-06, cuyo fallo quedó definitivamente firme; CINCO: que las vigas que funcionan como base del techo se encuentran en descomposición evidenciando agrietamientos considerables. En este sentido señaló al Tribunal que los demandantes no identifican concretamente a cual inmueble se refieren y que local que posee como arrendatario sus techos se encuentran en perfecto estado, luego de la reparación que el mismo realizó, al techo que fue derribado por una fuerza o empuje aplicada desde el exterior, tal y como dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en una inspección judicial, practicada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero del 2007, contenida en el expediente de querella interdictal número 7012-06,antes mencionada; SEIS: según informe 237 de fecha 15 de noviembre del 2006, el cuerpo de bomberos arribó a la conclusión de que el inmueble en referencia, Restaurant, Cachapas Cyber Andino, es inmueble no apto para funcionamiento y para habitabilidad. Manifestando que este alegato es totalmente falso, ya que tal y como quedó demostrado en la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero del 2007, del el 12 de noviembre del 2006, fue despojado de la posesión que ejercía como arrendatario del local comercial por lo que los demandantes y demás parientes, ocasionaron graves daños al local comercial, derribando al piso sus bienes y aprovecharon para traer el cuerpo de bomberos y levantar el informe N° 237, de fecha 15 de noviembre del 2006, es decir tres días después que fue desalojado del local comercial; SIETE: solicitan los demandantes que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria o indexación conforme a los índices inflacionarios aplicados al país, según el Banco Central de Venezuela. Exponiendo que en cuento a este alegato, les recuerda a los demandantes, que su demanda es por un procedimiento especial de desalojo y no el cobro de una obligación de pago, que si pudiera ser objeto de ajuste monetario por inflación. Manifiesta la parte demandada al reformar que la parte demandada ha realizado reformas al inmueble arrendado sin el consentimiento, sin la autorización de la parte demandante, en consecuencia invocó el literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que negó, rechazó y contradijo el anterior, por cuanto la verdad es que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, corren por su cuenta todas las reparaciones que por el uso pudieran dañarse y en el presente caso como quedó demostrado en la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el practicó que asesoró al Tribunal expuso que se observaba techo de caña brava con teja criolla en mal estado que presentaba huecos visibles unos pequeños, producto de la vieja data del techo y dos grandes que se observan perfectamente que fueron ocasionados, producto de aplicación de fuerza o empuje desde el exterior, en cuanto al cielo razo se observa que presenta un gran deterioro, producto del deterioro del mismo techo, manifestando que en consecuencia con la reparación de una parte del techo, no efectuó ninguna reforma que debía ser autorizada por la arrendadora; en virtud de haber sido opuesta la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada, para sostener la presente acción, debe este sentenciador pasar a resolverla como punto previo en la presente decisión.
PUNTO PREVIO
Primero: la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés de la parte demandada en sostener el presente juicio aduciendo que es totalmente falso que el inmueble objeto del presente litigio, sea propiedad del ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA, pues según se evidencia en el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 20 de octubre del 2005, sus propietarios son: ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, ENRIQUE MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ Y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, por cuanto los anteriores propietarios son los que tienen la cualidad para demandar y no solamente su copropietaria SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO. Ahora bien, en lo referente a la falta de cualidad o interés del ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA, para sostener la presente acción, este Juzgador observa que no existe tal falta de cualidad, ya que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA en comunidad conyugal con la ciudadana LUCILA ESPERANZA HURTADO, en fecha 26 de junio de 1971, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal, quedado anotado bajo el Nº 147, tomo 01, protocolo primero, posteriormente se divorciaron, quedando cada uno de ellos con un 50% del inmueble, es por ello que al fallecer la ciudadana LUCILA ESPERANZA HURTADO, el ciudadano ENRIQUE MEDINA HURTADO, no puede figurar en el certificado de solvencias expedido por el Seniat en fecha 20 de octubre del 2005, por encontrarse divorciado de la causante y en consecuencia no guardar ningún vinculo jurídico con la misma; en cuanto a la falta de cualidad o interés en sostener el presente juicio de la codemandante SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, expresado por la parte demandada en su escrito de contestación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo del 2006 dispuso “En el caso sub indice, el juzgado supuesto agraviante determinó, una vez más, la falta de cualidad del ciudadano..., para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que en su criterio debió interponerla “...de manera conjunta con el ciudadano..., o con autorización expresa de éste, por cuanto existe claramente un litisconsorcio necesario activo, ya que hallan (sic) en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, debido a que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por dos (02) arrendadores...”, análisis este que lo conllevó a declarar sin lugar la demanda intentada, no sin antes expresar que la falta de pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión de fondo de manera alguna, en su criterio, implicaba la violación del derecho a la defensa por omisión de las normas sustanciales que debe cumplir toda sentencia. Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de la denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el Juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo este confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación contra la decisión del 7 de marzo del 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el coarrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva, en efecto, en decisión Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:...De dicho fallo se desprende indudablemente que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil..., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”. (Subrayado de este Tribunal)., en razón de las observaciones realizadas y del criterio jurisprudencial antes trascrito, se concluye que la falta de cualidad o interés de la parte actora en sostener el presente juicio es improcedente y así se decide.
Segundo: Asimismo, la parte accionada, opone la falta de calidad o interés de la parte demandada en sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la parte demandante en su escrito identifica a la parte demandada como el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.066.289, manifestando que la persona que identifican no se corresponde con su nacionalidad y el numero de cédula por cuanto expone, que es de nacionalidad venezolana y su número de cédula es V-22.676.515, en este particular y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa, que la parte demandada trajo a los autos, una querella interdictal de amparo, signada bajo el Nº 7012-06, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se indica que el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, es arrendatario de un local comercial, ubicado en la carrera , esquina de la calle 16, números 15-86, 15-90 por la carrera y número 12-2 por la calle 16, sector la Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir la misma dirección del local objeto del presente litigio, asimismo, al folio 99 del expediente consta comunicación realizada por el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, a la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde le comunica la adquisición de la nacionalidad venezolana, publicada en gaceta extraordinaria N° 5718 de fecha 02 de julio del 2004, evidenciándose que la parte demandada adquirió la nacionalidad venezolana recientemente, por lo que la falta de cualidad o interés de la parte demanda en sostener el presente juicio es improcedente y así se decide.
Una vez decidido el punto previo, se procede a decidir el fondo del asunto, procediendo a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso empezando con los instrumentos que acompañaron el escrito libelar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal, en fecha 26 de junio de 1971, anotado bajo el Nº 147, tomo 01, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL y la codemandante SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO en fecha 23 de noviembre del 2000, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte adversaria.
- Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fechas 25 y 26 de enero del 2007, los cuales se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados por la contraparte.
- Inspecciones extrajudiciales, practicadas por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de enero del 2007, la cual se valora conforme a lo dispuesto a al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados por la contraparte.
- Informe Nº 237, de fecha 15 de noviembre del 2006, elaborado por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la ciudad de San Cristóbal, el cual no se valora por llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.
- Certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 20 de octubre del 2005, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado por la contraparte.
- Inspección judicial, evacuada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2007, la cual riela del folio 465 al 470, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 24-11-1959, expuso “…por consiguiente, es indudable que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante las inspecciones oculares (inspecciones judiciales) promovidas son elementos probatorios que actúan dentro de la categoría, de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un practico si fuere necesario a los fines de dejar constancias solicitadas, lo cual queda indudablemente al arbitrio del Juez de la causa…”.
- Testimoniales de los ciudadanos GLADYS MENDOZA, MAYELA MUÑOZ Y TRINIDAD PRUDENCIA SAYAGO MALDONADO, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial de la ciudadana ROSALÍA OSTOS, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que sus dichos no aportan nada a lo que se esta dirimiendo en el presente juicio.
- Informe medico que riela al folio 451 del expediente, que por tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el presente juicio, debe ser ratificada por la vía testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal ratificación, por lo que este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO y el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
- Copia certificada de la solvencia de sucesiones de fecha 20 de octubre del 2005 y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondientes a la causante LUCIA ESPERANZA HURTADO MORENO, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente N° 7012-06, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2007, la cual riela del folio 455 al 464 y que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotografías de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2002, las cuales no se valoran por no haber sido presentadas en el lapso fijado para ello en la referida inspección judicial.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO y el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, según contrato de arrendamiento suscrito el 23 de noviembre del año 2000; quedó demostrado que el ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA, es propietario en un 50% del inmueble ubicado en la calle 16 esquina de la carrera 12, números 12-02 por la calle 16 y 15-86 y 15-90 por la carrera 12, Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de haberse divorciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1987, según expediente N° 19.586, tal y como se evidencia en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones valorada anteriormente por este sentenciador y por ello se observa en la referida planilla que debido al fallecimiento de la ciudadana LUCILA ESPERANZA HURTADO MORENO, solamente fueron declarados los derechos y acciones sobre un 50% del inmueble objeto de la presente acción, quedando como coherederos de este 50% los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MEDINA HURTADO, ENRIQUE MEDINA HURTADO, NANCY MEDINA HURTADO, GANA ESPERANZA MEDINA HURTADO Y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, quedando demostrado que la ciudadana SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, es copropietaria del inmueble objeto de la presente acción; con la inspección judicial evacuada en el inmueble ubicado en la carrera 10 entre la calle 16 y la Avenida Carabobo signado bajo el Nº 16-15 de esta ciudad, que el sitio o lugar donde habita el codemandante ENRIQUE MEDINA GUERRA, se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, mucho menos para una persona de avanzada edad, siendo contestes los ciudadanos GLADYS MEDOZA, MAYELA MUÑOZ y TRINIDAD SAYAGO, en sus respectivas testimoniales de la necesidad que tiene el codemandante ENRIQUE MEDINA GUERRA, de ocupar el inmueble de su propiedad.
Con respecto a los literales c y e del artículo 34 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estos no fueron probados en el presente litigio, por cuanto la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, no fue ratificada por quienes la suscribieron en el lapso probatorio y no fue promovida una experticia que corroborara lo expuesto por la parte actora a lo largo del presente juicio y en lo referente a los daños y mejoras realizadas al inmueble sin el consentimiento del arrendador, no puede este sentenciador analizar estos sin la participación o ayuda técnica.
En este orden de ideas el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo es procedente cuando la acción se fundamente en la literal antes mencionada la cual dispone textualmente “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, siendo procedente el fundamento de este literal por cuanto quedó plenamente demostrado que el codemandante ciudadano ENRIQUE MEDINA GUERRA, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, conforme se evidenció en la inspección judicial evacuada por este Despacho en el inmueble en el que habita, el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Razón por la cual se concluye que la acción de desalojo interpuesta con base al artículo 34 literales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ENRIQUE MEDINA GUERRA y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-151.575 y V-10.160.211, respectivamente, contra el ciudadano AGUSTÍN MESA LEAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.066.289 de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la esquina de la calle 16, entre carreras 12 y 13, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos, cuando haya vencido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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