JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, dieciséis de abril de dos mil siete.
196° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2185, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por JOSE ELEAZAR PASTRAN GUILLEN y FRANCISCO DE ASIS MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.552.767 y V-2.885.201, en su orden, asistidos por los abogados Clovis Arvelio Méndez y Diana Rodríguez Claros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2809 y 38.793 en su orden, contra LUUIS ANTONIO MORENO, NAZARIO ORTIZ Y como GARANTE A SEGUROS PROGRESO S.A.
El 06 de junio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente.
El 15 de julio de 1996, el mencionado Juzgado declinó la competencia en razón de la cuantía.
Recibida la causa en el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se avocó al conocimiento de la misma.
El 15 de mayo de 1996, los demandantes confirieron poder apud acta a los abogados Clovis Méndez y Diana Rodríguez.
En fechas 25 y 26 de junio de 1997, los codemandados Nazario Ortiz, asistido del abogado Miguel Paz y Luis Antonio Moreno, asistido por el abogado Luis Antonio COlmenres García, se dieron por citados para todos los actos.
El 16de octubre de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, suspendió el procedimiento por el término de (90) días, transcurrido dicho lapso y previo cómputo practicado, ordenó la continuación del juicio.
En fecha 14 de mayo de 1998, la parte atora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Recibido el expediente en este Juzgado, la Juez provisoria del Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que la última actuación que se practicó en la presente causa, fue el 15 de julio de 1998, cuando la parte actora solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas, por lo que no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no
realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,
Juan José Molina Camacho
El Secretario temporal,
Juan Luis Homsi Navarro
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .Se libró boleta.
Marilú
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