REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.179, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.016.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.219.861.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5191.
II
PARTE NARRATIVA
La causa que nos ocupa se inicia mediante el conocimiento que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2006; por la cual el ciudadano YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ, demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1.- Que el 06-09-2002 a través de apoderada judicial el demandante celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 44, Tomo 112, con la parte demandada, por el periodo de un (1) año, contado a partir de 01 de septiembre de 2002, sobre un inmueble para habitación ubicado en la calle Araguaney, Urbanización la Trinidad, casa Nº 25, calle del medio, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2.- Que el arrendatario el 29-10-2005, solicita su traslado desde la población de tinaquillo, Estado Cojedes, por tener necesidad urgente de trasladarse a esta ciudad; que sostuvo un acuerdo verbal con su arrendatario el cual no se concretó, ya que llegado el día para hacer efectiva la entrega del inmueble el mismo se negó a ello.
3.- Que el demandante tiene un hijo adolescente y mantiene una unión de hecho con la ciudadana LUZ NEREIDA OSUNA CARVAJAL, con los cuales no puede compartir por no tener vivienda para cohabitar.
4.- Que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo es el único bien inmueble que posee, tal y como se evidencia de constancia emitida por la División de Tramitaciones, Área de Certificaciones y Registro de Vivienda Principal.
5.- Que su poderdante ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble de manera amistosa, pero no ha sido posible, lo cual ha producido un desmejoramiento en su patrimonio, por lo que solicita: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento; el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble; el pago de los servicios públicos; así como las costas y costos del proceso, con la indexación correspondiente. Todo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó a su escrito libelar: Documento poder, contrato de arrendamiento, constancia emitida por el BANCO FONDO COMÚN del traslado del demandante, copia y partida de nacimiento de su hijo, constancia emitida por el SENIAT.
SEGUNDO: En fecha 28-02-2007 se produce la citación de la parte demandada, la cual procede a dar en tiempo útil, contestación a la demanda, acompañando a su libelo, copia certificada del expediente en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación declaró sin lugar la demanda interpuesta por el demandante contra la accionada por cumplimiento de contrato.
Alegando, entre otras cosas, en su escrito de contestación:
1.- Como punto previo, opone la cuestión previa de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 9º del código de Procedimiento Civil.
2.- En igual forma rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, solicitando sea declarada sin lugar, por no corresponderse a la realidad de los hechos.
TERCERO: La parte demandante promovió:
.- Mérito favorable de los autos.
.- Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
.- Acta de nacimiento del niño KEVIN YOHAN ESCALANTE MARÍN.
.- Constancia emitida por Fondo Común, C.A., Banco Universal.
.- Constancia emitida por el SENIAT.
.- Informe médico de gíneco-obstetra.
.- Informe de la Oficina de Recursos humanos del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.
.- Ratificación testifical de la médica Emperatriz Gabanzo de Chile.
La parte demandada promovió:
.- Mérito de la copia certificada de la sentencia de cosa juzgada.
.- Solicitó prueba de informes al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: En diligencia del 21/03/2007 la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ROSALIX QUINTERO, manifestó, que era impertinente la prueba de informes solicitada por la parte demandada y que era crítico el estado de necesidad de ocupación del inmueble que tiene su representado.
El 29/03/2007 se recibió comunicación expedida por el Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 26/03/2007.
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
PRIMERO: TEMA DECIDENDUM
En su escrito libelar la parte actora a través de su apoderada judicial, demanda por desalojo al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, ya que, según su dicho, tiene necesidad de ocupar el inmueble que éste ocupa como inquilino según contrato a tiempo indeterminado, el cual consta en documento autenticado.
En tal razón intentan la presente demanda conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, opone la cuestión previa de cosa juzgada, porque alega que ya existió una pretensión con igualdad de sujeto, objeto y causa resuelta en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negando y rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser temeraria e infundada.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo, circunstancia que el demandado pretende enervar con la interposición de la cuestión previa de la cosa juzgada y el rechazo genérico de la demanda.
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA
Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por mandato del artículo 35 ibidem, en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa quien juzga, de seguidas, a resolver la cuestión previa propuesta por la demandada en su escrito de contestación.
Alega la accionada que opone la cuestión previa prevista en el orinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir, según su dicho, otra demanda que versa sobre el mismo objeto, la cual fue declarada sin lugar inicialmente por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual resultó confirmado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto se precisan sobre la cosa juzgada, las siguientes consideraciones previas:
El artículo 1395 del Código Civil, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…)
3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Ahora bien, siguiendo la interpretación de la norma jurídica, señalada up supra, y lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: Sujeto, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada, y la nueva demanda interpuesta, se hace necesario analizar si en el presente caso se da esa triple identidad:
a) Con respecto a la nueva demanda, sea entre las mismas partes y vengan al juicio con el mismo carácter, lo que A. Rengel Romberg ha denominado límites subjetivos de la cosa juzgada, que es uno de los requisitos o identidades que nombra la norma, ello se entiende como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial: Así se puede extraer de la copia certificada (folios 32 al 49), expedida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil: Que el demandante es el ciudadano YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, con cédula de identidad Nº V-5.682.179, en su carácter de arrendador y en la presente causa, este mismo ciudadano es el demandante y con el mismo carácter de arrendador; y el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ, con cédula de identidad Nº V-9.219.861, es el demandado en las dos (2) causas y con el mismo carácter de arrendatario, por lo que se da la identidad del primer presupuesto.
b) Con respecto al segundo requisito: El objeto de la pretensión, se define como el interés jurídico que se hace valer en la misma, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda, no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, v. gr. El derecho de propiedad sobre una cosa.
Así las cosas, este Juzgador observa: En el documento público (Expediente Nº 5550) que corre a los folios 32 al 49 de la presente causa, sustanciado por este mismo Juzgado, el objeto de la pretensión, es el inmueble ubicado en la calle Araguaney, Urbanización la Trinidad, casa Nº 25, calle del medio, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; tanto en dicho expediente, como en la presente causa, concluyéndose que también en este aspecto se da esta identidad.
c) El tercer requisito, que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada, es la causa petendi o título de la pretensión. Es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil).
Siguiendo este Juzgador, la doctrina antes señalada, observa de la copia certificada que corre de los folios 32 al 49, se evidencia que el actor solicita el cumplimiento de contrato conforme al siguiente petitorio (folio 34): 1.- Pagar el canon de arrendamiento insoluto, 2.- Que entreguen el inmueble en el estado en que lo recibieron. (…), tal y como se obligó en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Ahora bien, el fundamento de la presente causa es desalojo por las causales establecidas en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar que no existe identidad de causa; y así se decide.
Resuelta la cuestión previa propuesta, pasa quien juzga, a decidir el fondo de la controversia.
SEGUNDO: CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble, no siendo hechos controvertidos en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, y el reconocimiento expreso de la demandada de la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
TERCERO: ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) Copia de documento poder otorgado de manera autentica por el demandante a la Abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez. (f. 7 y 8). Consignada en copia simple, lo cual es perfectamente válido, por ser de los documentos que en tal forma pueden traerse a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser de manera alguna impugnada se valora conforme a la disposición del artículo 1360 del Código Civil para demostrar el carácter conferido a la Abogada actora.
b) Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la presente litis de manera auténtica (fs. 9 y 10). Consignado en copia simple, lo cual es perfectamente válido, por ser de los documentos que en tal forma pueden traerse a juicio, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada se valora conforme a la disposición del artículo 1360 del Código Civil para demostrar del contenido de la misma las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia.
c) Copia de documento privado (f. 11). Se observa que en el lapso probatorio este mismo documento fue consignado en original, por lo que se analizará más adelante con las demás probanzas presentadas en tal oportunidad.
d) Copia de la cédula de identidad, y de la partida de nacimiento del adolescente Kevin Yohan Escalante Marín (fs. 12 y 13). Se trata de copias de documentos administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario, y por cuanto no consta en autos tal probanza, los mismos son valorados para demostrar que la parte demandante es el padre del adolescente mencionado en tales documentos.
e) Copia de la constancia emitida por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro, Vivienda Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) (f. 14). Se observa que en el lapso probatorio este mismo documento fue consignado en original, por lo que se analizará con las demás probanzas presentadas en tal oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Mérito favorable del estudio de las actas y autos. Para quien juzga, esta invocación tiene que ver con los principios establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales el Juez está en la obligación de examinar y valorar sin necesidad de alegación de parte, por lo cual declara acatar tales principios.
b) Valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
c) Acta de nacimiento del adolescente Kevin Yohan Escalante Marín. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
d) Constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Fondo Común, Banco Universal (f. 56). En relación a esta prueba, se establece que la misma se valora adminiculada junto con la prueba de informes solicitada por la actora y evacuada en fecha 28 de marzo de 2007, según la cual la entidad bancaria en mención indica que por órgano de la VPD de RRHH, en fecha 05 de octubre de 2006, notificó al ciudadano Yovanny Antonio Escalante Zambrano, con cédula de identidad Nº V-5.682.179, parte demandante en la presente causa, fue transferido de la agencia Tinaquillo, Estado Cojedes, a la agencia San Cristóbal, del Estado Táchira.
e) Original de constancia emitida por la División de Tramitaciones, Área de Certificaciones y Registro de Vivienda Principal del SENIAT. Esta documental corre agregada al folio 55, y es referida a documento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en razón de que dicho documento no resultó de manera alguna desvirtuado, se valora el mismo conforme a la norma citada para demostrar lo expresado en él, referente a que el inmueble propiedad del demandado, objeto de la presente demanda es su vivienda principal y asiento permanente.
f) Informe o constancia médica, emitido por la médica Emperatriz Gabanzo de Chile. Se establece que esta documental privada es emanada de un tercero que no es parte en la presente causa, en tal razón debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal y como se indica en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia de la que no hay prueba en autos, en consecuencia, esta prueba ni se aprecia ni se valora.
g) Al folio 71 corre agregado a los autos informe emanado de la Oficina de Recursos Humanos, (V.P.), recibida en fecha 28-03-2007, en la que se indica que el ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO YOVANNY ANTONIO, con cédula de identidad Nº V-5.682.179, fue transferido de la agencia Tinaquillo del Estado Cojedes, a la agencia San Cristóbal, Estado Táchira. Esta prueba en concordancia con la constancia que por el mismo tenor emite BANCO FONDO COMUN, C.A., Banco Universal, agregada en original a los autos al folio 56, se valora plenamente, por habérsele dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón, se aprecia plenamente lo indicado en su contenido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
a) Copia certificada de la sentencia proferida en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se ventiló una causa por cumplimiento de contrato entre las mismas partes de la presente litis. Esta documental es copia certificada de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones; no obstante, la misma fue promovida para tratar de probar la cuestión previa antes resuelta, no aportando nada para la verificación o no del hecho controvertido del estado de necesidad, en consecuencia, esta probanza ni se aprecia ni se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Mérito y valor probatorio de las actas procesales, en especial, la copia certificada de la sentencia proferida en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se establece que esta prueba ya fue valorada.
b) Prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, oficie y deje constancia de que el demandante, desde hace varios años está retirando los cánones de arrendamiento. La evacuación de esta probanza para el momento de dictarse sentencia no constaba en autos; no obstante, la misma es irrelevante por cuanto de su evacuación no se deriva hecho alguno que tenga relación con el punto controvertido del estado de necesidad, y el hecho de la solvencia o el retiro de cánones arrendaticios no está en discusión en la presente causa.
En el caso de autos, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio demostrado del contrato promovido por las partes; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrada la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, con base a: El hecho de que el propietario es transferido del Estado Cojedes al Estado Táchira, donde lógicamente necesitará de un inmueble para sí y sus familiares, la constancia del SENIAT de que el inmueble objeto de la controversia es su vivienda principal y asiento permanente, y que el mismo tiene un cuadro familiar a su cargo.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos; quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble de su propiedad.
Razón por la cual la presente demanda por desalojo, interpuesta por YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B)
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO representado judicialmente por la Abogada ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA el desalojo del inmueble ubicado en la calle Araguaney, Urbanización la Trinidad, casa Nº 25, calle del medio, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en el mismo buen estado de uso, aseo y conservación en que le fue entregado al arrendatario.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; así como al pago de los servicios públicos del inmueble.
CUARTO: Se ordena la indexación de las deudas de valor que resultaren estimadas en el numeral tercero de la parte dispositiva del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas procesales a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Luis Homsi Navarro
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Jlhn/jn.
Exp. Nº 5191.