REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
196º y 148º
DEMANDANTE: SORANGEL GUTIÉRREZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.994.249, actuando con el carácter de madre de los adolescentes (Se omiten los nombres).
DEMANDADO: EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.553.121.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 22 de enero de 2006, que corre agregado al folio 109, presentado por la ciudadana SORANGEL GUTIÉRREZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.994.249, actuando en representación de sus hijos adolescentes (Se omiten los nombres)., mediante el cual solicita al Tribunal Aumento de la Obligación Alimentaria, debido que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en la que se decreto la pensión provisional han transcurrido once meses sin que la pensión sea ajustada, y debido al alto costo de la vida y los ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos, por lo que solicita sea citado el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.553.121, a fin de que aumente la obligación alimentaria a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs200.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de la pensión.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se admite el aumento de la obligación alimentaria acordándose la citación de la parte demandada y notificándose a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta citación sin firmar librada al ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, por cuanto le informaron que no trabaja en el destacamento.
La parte actora mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2006, solicita al Tribunal se expida cartel de citación al ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, el cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, y posteriormente consignado su publicación, por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2007, y asimismo la constancia de la secretaria de haber fijado en las puertas del Tribunal el cartel librado al ciudadano ya identificado.
En fecha 16 de febrero de 2007, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano CAICEDO URIBE EDMUNDO ANTONIO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como defensor Ad-litem al abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, quien es debidamente notificado, y acepta en fecha 05 de marzo de 2007 el cargo de defensor que le fue conferido por este Tribunal, jurando cumplir fielmente con el mismo.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal acuerda citar al defensor judicial del ciudadano CAICEDO URIBE EDMUNDO ANTONIO abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 09 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ.
En fecha 14 de marzo de 2007, estando dentro de la oportunidad legal, el identificado defensor ad-litem, consigna en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda.
En el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria, alegando la parte demandante que el 31 de marzo de 2005 se decreto medida provisional de la obligación alimentaria, que han transcurrido mas de once meses sin ser ajustada la pensión, razón por la cual solicita sea citado el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, a fin de que aumente la pensión a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs200.000,oo) mensuales, y una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad.
Ahora bien se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día y hora fijada a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados declarándose en consecuencia desierto el acto; y por cuanto el tribunal observa que el demandado fue citado por carteles y a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se designa al abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.589.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.475 defensor ad-litem del ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, quien acepta el cargo conferido por el tribunal en fecha 05 de marzo de 2007; librándosele la correspondiente boleta de citación, la cual se consigna debidamente firmada en fecha 09 de marzo de 2007; mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, constante de un (1) folio útil, el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, defensor ad-litem del demandado, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por la ciudadana SORANGEL GUTIÉRREZ JASPE a favor de sus hijos (Se omiten los nombres).; niega rechaza y contradice que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, tenga que aumentar la obligación alimentaria de Ochenta Mil Bolívares a la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares; niega rechaza y contradice que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, tenga que aumentar las cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, por lo que solicita al Tribunal sea agregado el presente escrito al expediente y se declare sin lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria; asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En este mismo orden de ideas se constata que la parte demandada en el presente procedimiento, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora en la solicitud de aumento de la pensión de alimentos, considerando quien Juzga, necesario señalar que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y probado como se encuentra que desde la fecha en que se acordó provisionalmente la obligación alimentaria, no se ha materializado el aumento de la misma y contenido por notoriedad judicial, que el obligado es efectivo de la Guardia Nacional, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana SORANGEL GUTIÉRREZ JASPE. Y así se decide.
En tal sentido, es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños y adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación, a objeto de asegurar el desarrollo integral de los adolescente (Se omiten los nombres), garantizando de esta manera que la pensión alimentaria de la cual son beneficiarios, se adecue y sea proporcional con la realidad social en los actuales momentos; en tal virtud, el monto de la cuota que debe cancelar el obligado, puede ser aumentada tomando en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs153.697,50) mensuales, y adicionalmente dos cuota especiales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad; debiendo tanto el padre como la madre de los adolescentes cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser descontadas de la nomina del obligado y depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Asimismo, conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, SORANGEL GUTIÉRREZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.994.249, actuando con el carácter de madre de los adolescentes (Se omiten los nombres), contra el ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-2.553.121.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que aporta el obligado ciudadano EDMUNDO ANTONIO CAICEDO URIBE, antes identificado, en la cantidad de un treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs 512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs153.697,50) mensuales, y adicionalmente dos cuota especiales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas los primeros cinco días de cada mes, una vez quede firme la presente decisión; oficiándose los conducente al Comando de Personal, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, de la Guardia Nacional.
TERCERO: Tanto el padre como la madre de los adolescentes están obligados a cancelar en parte iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando estos lo requieran.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional anualmente de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy tres (03) de abril de dos mil siete.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,

Exp. 1490-04
03/04/2007
PAGP/rmmr