REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
196º y 148º
DEMANDANTE: CLAUDIA INES BOADA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V-10.190.903, madre de la niña (Se omite el nombre) y de la adolescente (Se omite el nombre), domiciliadas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: DOGLYS REMIGIO PIRONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.716.745, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA: YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.915.
MOTIVO: AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada personalmente ante este despacho judicial, por la ciudadana CLAUDIA INÉS BOADA JAIMES, madre de la niña (Se omite el nombre) y de la adolescente (Se omite el nombre); en contra del ciudadano DOGLYS REMIGIO PIRONA MEDINA, ya todos ut supra identificados. Indica la solicitante que desde el día 31 de agosto de 2004, se realizó un Convenimiento ante este mismo despacho judicial, donde el obligado se comprometió a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos para sus hijas, y una cuota por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a ser depositada en Banfoandes. Del mismo modo, señala que hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, por tanto solicita el ajuste de la Obligación Alimentaria, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007 se admite la solicitud, procediéndose a librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente y Boleta de Citación del obligado, al igual que Exhorto para la práctica de la misma (f.51 al 56). Riela al folio 57, diligencia de la apoderada de la parte actora, en la cual señala se da por notificada en nombre de su representado de la citación ordenada por este Tribunal. En fecha 14 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el mismo se declara desierto, debido a la no concurrencia de las partes (f.58); en la misma fecha la apoderada de la parte demandada da contestación a la demanda, en la que señala que rechaza, niega y contradice, en nombre de su representado lo manifestado por la solicitante, en lo referente a que nunca a aumentado el monto de la obligación, acordado el 04 de octubre de 2004; igual señala que la obligación alimentaria para sus hijas sea la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota igual por la misma cantidad, cantidades que aportará, folios 59-60 y anexos folios 61 al 63.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Se refiere la pretensión de la solicitante, en que la obligación alimentaria a favor de sus hijas sea aumentada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs.250.000,oo) y una misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año. En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto; en igual fecha, el obligado, a través de su apoderada judicial, da contestación a la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice que su representado nunca ha aumentado el monto de la obligación alimentaria, acordado el 04 de octubre de 2004; en el mismo acto señala que sea fijada la Obligación Alimentaria en la Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota igual por la misma cantidad.
Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan.
Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Consagra el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Visto que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, satisface la solicitud de la demandante, en cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, y con base a los fundamentos legales expuestos, se hace procedente declarar Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CLAUDIA INES BOADA JAIMES, madre de la niña (Se omite el nombre) y de la adolescente (Se omite el nombre), en contra del ciudadano DOGLYS REMIGIO PIRONA MEDINA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta el monto que por concepto de Obligación Alimentaria que el ciudadano DOGLYS REMIGIO PIRONA MEDINA, debe depositar a favor de sus hijas, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,oo) mensuales cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,oo) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten la niña y la adolescente ya suficientemente identificadas, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribuna.
La Secretaria.
Exp: N° 1565/04
PAGP/rmmr
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