REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.414.501, con domicilio en Caracas. Distrito Capital y hábil.

PARTE DEMANDADA: ISAIAS GONZALO SANCHEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.092.495, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No. 86-2001
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 15-12-2006, se recibe escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el cual el ciudadano HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, solicita que su padre el ciudadano ISAIAS GONZALO SANCHEZ MONCADA, Aumente la Obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo) ya que la cantidad que le paga su padre actualmente es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) no le alcanza para cubrir todos sus gastos de alquiler, vivienda, alimentación, gastos personales, medicinas, vestimenta, material de estudio y consigno constancia de estudio.
Este Tribunal por auto de fecha 20-12-2006, admitió la solicitud y acordó, Citar al obligado ISAIAS GONZALO SANCHEZ MONCADA, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia del solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Aumento de obligación Alimentaria. En fecha, 17-01-2007, ( flio. 237) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al demandado. En fecha, 22-01-2007 (flio. 239) se celebró Acto de reunión conciliatoria el cual se declaró desierto por cuanto no se hizo presente el solicitante, y estando presente el ciudadano ISAIAS GONZALO SANCHEZ MONCADA, solicito el derecho de palabra y expuso: Que no puede aumentar la pensión en la cantidad que su hijo pide ya que él tiene demasiados gastos y que además su hijo



estudia en la Academia Militar y que haya le pagan por estudiar... En fecha, 31-01-2007, (flios 240 y 241) se Observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado ciudadano SANCHEZ MONCADA ISAIAS GONZALO, mediante el cual promueve y ratifica en cada una de sus partes el contenido y firmas de la libreta de ahorros de BANESCO. Promueve la referencia Bancaria expedida por BANPRO. Promueve el recibo de Inscripción N° 0029 de fecha 19-07-2006, expedido por la Unidad Educativa Colegio Parroquial Sagrado Corazón de Jesús. y Promueve facturas de mercado, facturas de MAKRO, de Medico Oftalmólogo, de Hidrosuroeste, y de CADAFE. En fecha, 01-02-2007 (flio. 258) se Observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó oficiar a la Academia Militar solicitando información a cerca de los pagos o beneficios que dicha institución le proporciona al ciudadano ENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES. En fecha 03-04-2007, (flio. 261) se observa oficio N° 00712, de fecha 22-03-2007, enviado de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual informan el sueldo devengado por el ciudadano ENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, por concepto de ración mensual.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, en su carácter de HIJO del ciudadano ISAIAS GONZALO SANCHEZ MONCADA trata de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no estuvo presente el solicitante, por lo que el mismo se declaró desierto; sin embargo, estando presente el demandado, éste manifestó no poder aumentar la pensión de alimentos ya que tiene demasiados gastos, además de que su hijo estudia en la Academia Militar y le pagan por estudiar, le cubren gastos de medicina y de comida.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano ISAIAS GONZALO SANCHEZ MONCADA, con su hijo HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, plenamente identificados en autos, mediante original de partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el solicitante no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El obligado consigno en tiempo oportuno, las siguientes:







1.- Documentales: 1.1) Libreta de Ahorros No. 3036728, de BANESCO. 1.2) Constancia de
ingresos expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Cursantes a los folios 242 al 245. Este Juzgador de conformidad con el articulo ____ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, les otorga su justo valor para determinar la capacidad económica del obligado.
2.- Referencia Bancaria de BANPRO de fecha 24-01-07, referida a crédito hipotecario, cursante al flio 246. En cuanto a esta documental, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma constituye presunción de pago por el concepto indicado de ahorro habitacional.
3.- Documentales. Recibo de Inscripción No.0029, cursante al flio 247. Constancias de estudio de sus Dos menores hijas, cursantes a los flios 248-249. En cuanto a estas documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para quien Juzga en atención al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de la materia, las mismas constituyen presunciones del pago de inscripción y de que las hermanas Sánchez Ocampo, hijas del obligado cursan sus estudios en dicha institución. En cuanto a la copia de Constancia de pago de colaboraciones, cursante al flio 250. Este juzgador no la valora por haber sido consignada en simple copia fotostática.
4.- Facturas de gastos, cursante a los flios 251-257. Este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas constituyen presunciones de pago por los conceptos en ellas indicados.
8.- Oficio emanado de la Academia Militar de Venezuela, de fecha 19-03-07, cursante al folio 261. Este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual queda demostrado que el cadete HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, aquí solicitante, cursa sus estudios en la referida Institución Militar y recibe una ración mensual de Bs. 464.466,oo.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,



educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la extinción de la obligación Alimentaría, en su articulo 383, establece: Extinción. “La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Por lo tanto la Obligación Alimentaría de los padres se mantiene inclusive después de la mayoría de edad, con sus excepciones. En el caso que nos ocupa, la solicitud trata de un aumento de la Obligación Alimentaría, interpuesta por HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES. Ahora bien, consta en autos que HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, ya identificado, es mayor de edad y se encuentra cursando estudios superiores en la Academia Militar de Venezuela, recibiendo una ración mensual de Bs. 464.466,oo, situación que debe ser tomada en cuenta a los fines de establecer un aumento en la obligación alimentaria. En tal sentido, este Juzgador debe dejar establecido que constituyendo la mayoría de edad una causal de extinción de la obligación alimentaria, salvo ciertas excepciones, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el solicitante debió alegar y demostrar la situación excepcional existente a los fines de solicitar el aumento; por el contrario consta en autos, según oficio cursante al folio 261, que el solicitante es cadete de la referida Academia, donde esta internado, recibe alimentación, medicinas y además una asignación mensual de Bs.464.466, razón por la que este juzgador considera que el solicitante recibe la remuneración establecida en el precitado artículo 383 ejusdem que hace improcedente la situación excepcional indicada en el mismo, aunado al hecho de que el obligado demuestra tener otros dos hijos (as) que tienen derecho a vivir en igualdad de condiciones, misma proporción, calidad y cantidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 373 ejusdem,
Por lo antes expuesto, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José



María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por el ciudadano HENDERSON GONZALO SANCHEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.501 contra su padre el ciudadano SANCHEZ MONCADA ISAIAS GONZALO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.092.495, ampliamente identificados, en beneficio propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Abril de 2007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ
___________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

__¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________
Abg. GLENIS ROSALES

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
__________________________
LA SECRETARIA

Exp. N° 86-2007
EEOJ/fanny

































II
PARTE MOTIVA

***** Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano LUIS GONZALEZ PEREZ, con sus hijos BLANCA YELITZA, MIGUEL ANGEL Y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante original de las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente.
Con las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en el original de las partidas de nacimiento de el nino y el adolescente MIGUEL ANGEL Y JAVIER ALEXANDER, la filiación de estos en relación con su padre el ciudadano LUIS GONZALO PEREZ, plenamente identificado en autos. En cuanto a la confesión Ficta señalada por la actora en su escrito de pruebas, este sentenciador deja establecido que la misma sólo es procedente, en atención a reiterados criterios jurisprudenciales cuando se cumplan tres requisitos que son indispensables a la misma, entre los cuales se encuentran el no haber promovido pruebas que le favorezcan y desvirtúen los hechos alegados por el actor, por lo que en el caso que nos ocupa no es procedente declarar la Confesión Ficta ya que el demandado en su oportunidad legal promovió pruebas que posteriormente serán analizadas. En cuanto a las testimoniales de MARIA ONEIDA PEREZ ROJAS, FANNY GUERRERO Y LEONARDO CARDENAS, identificados en actas, este sentenciador las valora de conformidad con los artículos 189 y 508 de Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar la filiación existente entre MIGUEL ANGEL Y JAVIER ALEXANDER, y su padre LUIS GONZALO PEREZ, y en cuanto a que tienen tiempo que no ven al referido padre.



***** De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaría, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
MIGUEL ANGEL Y JAVIER ALEXANDER, debido a su edad, no requieren probar sus gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, según lo consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”.

Este Juzgador, observa que aun cuando no consta en autos constancia de trabajo por parte del obligado, existen indicios que hacen presumir la posibilidad económica del mismo, ya que consta en autos la existencia de bienes que le pertenecen en comunidad, por lo que Por lo que este Tribunal considera necesario aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
Por lo antes expuesto, quien Juzga considera que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO GANDICA, madre de MIGUEL ANGEL Y JAVIER ALEXANDER, ya identificados, se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaría que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.