REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


PARTE DEMANDANTE: MARIA GILMAN NARANJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.-9.335.997, domiciliada en la carrera 4 con calle 1 y 2 N° 1-17, La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira y hábil.

PARTES DEMANDADAS: HÉCTOR ATILIO PÉREZ y LIGIA DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.335.034 y V-9.335.897, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 entre carreras 10 y 11, casa N° 10-27, y la segunda en la carrera 4 entre calle 1 y 2, casa N° 1-52, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE N° 969-2007

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 13 de Febrero de 2007, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (08) folios útiles, donde la ciudadana MARIA GILMAN NARANJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.335.997, domiciliada en la carrera 4 con calles 2 y 3 N° 1-17 . La Grita Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogado: MARITZA GUTIÉRREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.332.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.42.984, de este domicilio y hábiles, expone que es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación por herencia de su difunto padre Sergio Naranjo Guerrero, con terreno propio, ubicada en la dirección de la demandante dicho inmueble se encuentra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el N° 94, folios 131 al 132, Protocolo 1, fue agregado al cuaderno de comprobante del presente trimestre, bajo el N° 86 folio



95 de fecha 03-12-1976. Del mencionado inmueble le dio en alquiler dos habitaciones desde el 24 de noviembre 2004, a los ciudadanos HÉCTOR ATILIO PÉREZ y LIGIA DEL CARMEN PÉREZ, ya identificados, mientras ellos conseguían donde vivir con un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 70.000,oo) mensuales, que cada uno me cancelaría los primeros cinco días de cada mes, sumando un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 140.000,oo) de los cuales le cancelaron únicamente los meses de noviembre y diciembre de 2004 y que ahora cada quién tiene su vivienda y no le quieren regresar las habitaciones que ocupan con objetos personales y que no le pagan los cánones de arrendamiento adeudándole desde enero del 2005 hasta enero del 2007 sumando un total de 25 meses por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,oo), dando un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.500.000,oo) por lo tanto se encuentran en estado de morosidad razón por la cual solicita el desalojo de las habitaciones ya que le va hacer unas reparaciones a la casa la cual esta en malas condiciones. En fecha, 13-02-2007, ( flio 10) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, quedando inventariada bajo el N° 969-2007, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los demandados HÉCTOR ATILIO PÉREZ y LIGIA DEL CARMEN PÉREZ, , ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de sus citaciones a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boletas de Citación.
En fecha 23-02-2007 (flio 13), se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano HÉCTOR ATILIO PÉREZ. En fecha, 07-03-2007 (flio. 15) se observa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GILMAN NARANJO PÉREZ, en la que solicita se habilite el tiempo necesario a fin de practicar la citación de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PÉREZ. En fecha, 08-03-2007, (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual se habilito el tiempo necesario para practicar la citación de LIGIA DEL CARMEN PÉREZ.
En fecha 09-03-2007 (flio. 17) se observa poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARIA GILMAN NARANJO PEREZ, a la abogado MARITZA GUTIÉRREZ MACHADO, a los fines de que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 09-03-2007 (flio. 18) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifiesta que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PÉREZ. En fecha, 13-02-2007 (flio 20) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual le comunique a la demandada la declaración del alguacil. En fecha, 21-03-2007, se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que manifestó que entrego boleta de notificación en el domicilio de la demandada. En fecha, 23-03-2007, (flios. 23 y 24) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos HÉCTOR ATILIO PÉREZ y LIGIA DEL CARMEN PÉREZ, asistidos por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ. En fecha, 23-03-2007, (flio. 28) se observa





poder apud acta otorgado por los ciudadanos HÉCTOR ATILIO PÉREZ y LIGIA DEL CARMEN PÉREZ, a los abogados JORGE IVÁN MARQUEZ RAMIREZ y EMERSON MORA SUESCUM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.990 y 78.952 respectivamente., para que los representen y hagan valer sus derechos en el presente juicio. En fecha 30-03-2007 (flios. 26 y 27) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas mediante el cual promueve el merito favorable de autos, prueba de informes mediante la cual solicito se oficie a la Escuela Básica Jáuregui de esta ciudad solicitando se informe a este Tribunal si sus representados estudiaron en esa escuela, en que años cursaron estudios y que dirección de habitación tenían para esa época y Promovió testimoniales. En fecha, 02-04-2007 (flio. 28) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, se acordó oficiar a la escuela básica Jáuregui a fin de solicitar la información requerida y se fijo fecha para oír las testimoniales acordadas. En fecha 09-04-2007 (flios. 30 al 40) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual reproduce el merito favorable de autos y consigna copias simples del documento de propiedad del inmueble, copias de citaciones que le fueron enviadas por su persona a los demandados de autos. En fecha 10-04-2007 (flios. 41 al 44) se observa que fueron declarados desiertos los actos de los testigos JORGE LEONIDAS URREA, FERMÍN GONZALO QUEVEDO, ROSA MARIA RIVAS y JOSEFA RAMONA DUQUE DE PARRA, por cuanto no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones. En fecha, 11-04-2007 (flio. 45) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 11-04-2007 (flios 46 y 47) se observa declaración de la ciudadana ROJAS DE DUQUE GLORIA, testigo promovida por la parte demandada. En fecha, 11-04-2007 (flio. 48) se observa que fue declarado desierto el acto del ciudadano JOSÉ JUAN MARCELO ANDRADE, por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración. En fecha, 11-04-2007 (flios. 49 y 50) se observa la declaración del ciudadano DÍAZ SANCHEZ JUAN, testigo promovido por la parte demandada. En fecha, 11-04-2007, (flio. 51) se observa que fue declarado desierto el acto del ciudadano JOSÉ ALBERTO BELLO, por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración. En fecha, 11-04-2007 (flio. 52) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ, mediante el cual promueve como documental y agrega en dos folios útiles constancias emitidas por la Unidad Educativa Jáuregui. En fecha, 11-04-2007 (flio. 55) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial demandante mediante la cual anexa constancia de una denuncia formulada en la prefectura. En fecha, 13-04-2007, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de cinco dias hasta tanto se reciba la respuesta del oficio enviado a la Unidad Educativa Jáuregui. En fecha, 16-04-2007, (flio. 58) se observa oficio enviado de la Escuela Básica Nacional Jáuregui.




II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que celebró contrato de arrendamiento verbal en el mes de noviembre de 2004, con los ciudadanos HECTOR ATILIO PEREZ y LIGIA DEL CARMEN PEREZ, por dos habitaciones, en un inmueble de su propiedad ubicado en carrera 4, con calle 1 y 2, No. 1-77 de esta ciudad de La Grita, con un canon de arrendamiento de Bs.70.000,oo mensual cada uno, de los cuales le cancelaron únicamente noviembre y diciembre de 2004, adeudándole 25 cánones de arrendamiento, desde enero de 2005 hasta enero del 2007, para un total de Bs.3.500.000,oo, por lo que se encuentran en morosidad y de conformidad con el artículo 34 literal a y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda el desalojo-. Debidamente citado los demandados, en el lapso legal oportuno, éstos dieron contestación a la demanda, en la que niegan, rechazan y contradicen la demanda, toda vez que no existe la relación jurídica que se invoca, ya que nunca ha existido contrato de arrendamiento, y que la posesión que tienen es de otro orden legal.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito favorable de los autos. El llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló: “…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a





este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente...”. En aplicación del contenido del fallo supra transcrito, este Juzgador comparte lo referido al mérito favorable de los autos; por lo que él per se no puede ser objeto de análisis alguno.- Así se deja establecido.
Segundo: Prueba de Informe. Oficio de la Escuela Básica Nacional Jáuregui, La Grita, de fecha 16 de abril de 2007, cursante al Flio 58. Este juzgador le otorga su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los ciudadanos Héctor Atilio Pérez y Ligia del Carmen Pérez, cursaron estudios en dicha institución durante los años escolares 1971-1972, 1973-1974 y 1972-1973, 1974-1975, 1976-1977, respectivamente, y tenían señalada como dirección de habitación la carrera 4, No. 1-77 de la Grita; observando el Juzgador que es el mismo inmueble que la actora indica como dado en arrendamiento a los demandados en noviembre de 2004.
Tercero: Testimoniales. En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que sólo rindieron su declaración los ciudadanos ROJAS DE DUQUE GLORIA y JUAN RODRIGO DIAZ SANCHEZ, por lo que en relación a los ciudadanos JORGE LEONIDAS URREA GARCÍA, FERMÍN QUEVEDO APONTE, ROSA RIVAS MONTOYA, JOSEFA DUQUE CONTRERAS, JOSÉ ANDRADE CONTRERAS y JOSÉ BELLO SANCHEZ, el Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se deja establecido.
Visto así, se procede al análisis de dichas testimoniales, de la siguiente manera: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROJAS DE DUQUE GLORIA y JUAN RODRIGO DIAZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y cursantes a los folios 46-47 y 49-50, en su orden, este Juzgador las valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen a la demandante y a los demandados, desde hace muchos años; que los demandados Atilio Pérez y Ligia Pérez, viven en el inmueble No. 1-77 de la carrera 4 de la Grita desde hace muchos años y que es falso que Gilman Naranjo Pérez le haya alquilado a Atilio y Ligia Perez, por que ellos siempre han vivido allí. A estas testimoniales se les otorga su justo valor, en virtud de que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, con especial atención a la respuesta del informe solicitado a la Escuela Jáuregui, cursante al folio 58.
° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito de los autos. En tal sentido este Juzgador deja aquí por reproducido lo establecido en cuanto al mérito favorable de los autos, en la valoración de las pruebas de los demandados.



Segundo: Documentales: 1. Documento de Propiedad protocolizado en fecha 7-02-1946, No. 94, Protocolo Primero, marcado “A”, cursante al flio 31-32. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, sin embargo, se deja constancia que en la presente causa no fue controvertida dicha titularidad. 2. Planillas de Declaración Sucesoral No. 262. Dicha instrumental se valora como documento administrativo, en constancia de ser la ciudadana Maria Gilman Naranjo Pérez, heredera como hija de Sergio Naranjo Guerrero, y que el inmueble a que se hace referencia forma parte de la indicada sucesión.
Tercero: Citaciones enviadas por la Abg. Maritza Gutiérrez, cursantes a los flios 38-39. Este Juzgador no las valora por considerar que las mismas constituyen pruebas preconstituidas por la parte interesada, además de no indicar en las mismas el asunto a tratar, ni tampoco la aceptación por parte de los codemandados.
Cuarto: Inspección de la Ingeniería Municipal, cursante al folio 40. Este tribunal no la valora por cuanto la misma al ser emitida por un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite.
Quinto: Constancia de Prefectura del Municipio Jáuregui, cursante al flio 56. Este tribunal no la valora por cuanto la misma al ser emitida por un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar los presupuestos procésales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo; En tal sentido, dichos dispositivos nos establecen la aplicabilidad de la Ley para sustanciar y decidir la generalidad de las demandas u acciones derivadas de la relación arrendaticia, indicándonos el procedimiento breve como la vía para tramitar el procedimiento jurisdiccional inquilinario, y así tenemos:
Artículo 1 L.A.I: “ El presente decreto-ley regirá el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Artículo 33 L.A.I: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.



Efectuado el anterior análisis, y vista la contestación de la demanda, quien juzga considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), así como el Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencia.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe." -
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución d e una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas..”. -
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Visto así, para este Sentenciador, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que llevaran a la convicción del Juzgador de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por consiguiente no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones. Se limita el actor a señalar que existe un contrato de arrendamiento verbal, en consecuencia, debió el actor traer a los autos, pruebas que pudieran demostrar y llevaran a la convicción de este juzgador de la existencia de un arrendamiento sobre las dos habitaciones del inmueble indicado, cuestión que no hizo, limitándose a presentar documentos protocolizados y planilla sucesoral, que quien juzga si bien les otorgo su respectiva valoración, no aportan al proceso certeza en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia indicada por la actora, y por consiguiente la actora no logró cumplir la






carga probatoria que su conducta en la litis le impuso y a tal efecto este Juzgador, observa que en la secuela probatoria del proceso, los demandados con el informe enviado por la Escuela Básica Jáuregui y las TESTIMONIALES de los ciudadanos ROJAS DE DUQUE GLORIA y JUAN RODRIGO DÍAZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, logran demostrar su permanencia en el inmueble con anterioridad a la fecha indicada por la actora como inicio de la supuesta relación arrendaticia, además de indicar que Héctor Atilio y Ligia Pérez no son inquilinos. Así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos y vistas las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador no se encuentra plenamente demostrada en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Maria Gilman Naranjo Pérez, en su supuesta condición de Arrendadora, por una parte y Héctor Atilio Pérez y Ligia Pérez, en su supuesta condición de Arrendatarios, por la otra, sobre dos habitaciones del inmueble No. 1-77 ubicado en la carrera 4, con calles 1 y 2 de La Grita, por consiguiente forzosamente debe declararse improcedente la presente acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DESALOJO propuesta por MARIA GILMAN NARANJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.335.997, de este domicilio, contra los ciudadano HÉCTOR ATILIO PEREZ y LIGIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.335.034 y V-9.335.897, respectivamente, por las razones expuestas en la motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.









PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 969-07