REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: AVENDAÑO CARRERO EANDJ RICHLUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.404, estudiante, domiciliada en Urbanización Las Piedritas,, bloque 1 piso 02, apartamento 02-01, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.172.420, quién puede ser ubicado en San Juan de los Morros, Brigada 44 Blindados y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 529-2006
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 30-10-2006, se recibió solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana AVENDAÑO CARRERO EANDJ RICHLUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.404, estudiante, domiciliada en Urbanización Las Piedritas,, bloque 1 piso 02, apartamento 02-01, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. contra el ciudadano, CARLOS JESÚS MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.172.420, quién puede ser ubicado en San Juan de los Morros, Brigada 44 Blindados y hábil. quien es el padre de su hija ISCAR EANJELICA MARQUEZ AVENDAÑO, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.


300.000,oo) mensuales. En fecha, 03-11-2006 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 529-06, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más siete días que se le conceden como termino de distancia, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se acordó librar oficio a la Fiscal de Protección y se libró rogatoria de citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico. En fecha, 08-02-2007 (flio 14) se observa rogatoria de citación del obligación debidamente cumplida, enviada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En fecha, 23-02-2007, (flio. 15) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presentes ambas partes no legando a ningún acuerdo, el obligado solicito el derecho de palabra y expuso que ofrece para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, ya que él tiene otra carga familiar, es casado y tiene tres hijos más a quién mantener. y consigno escrito junto con copia del acta de matrimonio, copias de las partidas de nacimiento de sus otros hijos, copias de su neto y copias de bauches del Banco de Venezuela. quedando abierto el procedimiento a pruebas. En fecha 02-03-2007,(flio. 27) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana EANDJ R. AVENDAÑO C., con el carácter de autos, mediante el cual reproduce el merito favorable de autos, promueve facturas de calzado, alimentación y gastos personales de su hija, consigna constancia del pago que le hace a la señora MARIA ROSA ZAMBRANO, quién es la persona que le cuida a su hija. Solicito se oficie al empleador pidiendo información a cerca del sueldo devengado por el demandado. En fecha 05-03-2007, (flio. 42) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se libró oficio N° 3160-166 al empleador. En fecha 08-03-2007, (flio. 44) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco dias de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 18-04-2007 (flio. 48) se observa oficio N° 01167, de fecha 10-04-2007, enviado del Departamento de Disciplina de Dirección de Personal del Ejercito, remiten anexo planilla de sueldo del



demandado.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 03-11-2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de fijación de Obligación Alimentaría en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presente las partes, sin que pudiera lograrse ningún acuerdo, en ese estado el demandado-obligado, presentó escrito de defensa, cursante a los flios 16-17 y manifestó que no puede fijar la cantidad solicitada, y ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,oo) mensuales, por cuanto tiene otra carga familiar, por ser casado y tener tres hijos más que mantener, cantidad este que ha venido depositando voluntariamente desde Noviembre de 2006, igualmente indicó que la niña se encuentra afiliada al IPSFA y goza de una póliza de Cobertura de HCM de la empresa Seguros Horizonte. En ese estado, la solicitante manifestó no estar de acuerdo con dicho ofrecimiento.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano CARLOS JESÚS MARQUEZ MORENO, con su hija ISCAR EANJELICA, mediante partida de nacimiento inserta en el expediente, cursante al folio 3.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron sus pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consignó las siguientes: Documentales: a) Copias de 03 Partidas de Nacimiento Nos. 184, 562 y 695, cursantes a los folios 19 al 21. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con los niños DANIELA TIBISAY, CARLA JESSIBEL y CARLOS


EDUARDO MARQUEZ SOLANO, por consiguiente la subsistencia de la obligación alimentaria con respecto a ellos. b) Copia fotostática de Acta de Matrimonio No. 504, cursante al folio 18. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el vinculo conyugal del demandado con la ciudadana BELKYS TIBISAY SOLANO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.172.420. c) Copia simple de Planilla de liquidación de haberes del Mes de Enero de 2007, cursante al folio 22. Para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tal instrumental sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto al ingreso mensual y sus deducciones, para un resultado final de Bs.1.273.760,41. d) En cuanto a las planillas de deposito bancario, cursantes a los folios 23-25, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de cumplimiento de la obligación alimentaria, al ser depositada la cantidad ofrecida de Bs.150.000,oo en la cuenta bancaria a nombre de la madre EANDJ AVENDAÑO, y quien no negó tal depósito. e) Copia simple de movimiento de cuenta bancaria del Mes de Febrero de 2007, cursante al folio 26. Para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tal instrumental sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto al movimiento de su cuenta, ingreso mensual y retiros.
La demandante consigno las siguientes pruebas: 1.- El valor y mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2.- Documentales: a) Copias de facturas de gastos, calzados y alimentación, las cuales rielan del folio 29 al 37. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de



conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante. b) Constancia de Trabajo de la niñera Maria Rosa Zambrano, cursante al flio 38. En cuanto a esta instrumental, consignada por la madre Eandj Avendaño, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. c) Informe de la Oficina de Recursos Humanos de la Brigada Blindados en San Juan de los Morros, sobre la remuneración y deducciones del obligado Carlos Márquez. Cursa al flio 48-49, respuesta del jefe del departamento de disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito, del oficio solicitado, en cuanto al ingreso y deducciones. Para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tal instrumental sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto al ingreso mensual y sus deducciones, para un resultado final de Bs.1.281.194,41.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad común de los padres para atender el desarrollo integral de sus hijos. Así tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, dispone: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 282, nos señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 5, establece: Obligaciones generales de la familia. “ La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y



adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
Ahora bien, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” (artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Articulo 8.- Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
...Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la obligación. “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña ISCAR EANJELICA MARQUEZ AVEDAÑO y los hermanos MARQUEZ SOLANO (DANIELA TIBISAY, CARLA JESSIBEL y CARLOS EDUARDO), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley


Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y quedando demostrada por el obligado la existencia de su obligación alimentaria con respecto a cuatro hijos, los hermanos MARQUEZ SOLANO (DANIELA TIBISAY, CARLA JESSIBEL y CARLOS EDUARDO) y la niña ISCAR EANJELICA MARQUEZ AVENDAÑO, que incide en su capacidad económica, resaltando la equiparación de los hijos para cumplir con la obligación alimentaria; sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Pensión Alimentaria en la cantidad solicitada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría a favor de Iscar Márquez Avendaño, que debido a su corta edad, no requiere probar sus gastos, puesto que es un hecho notorio que debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, según lo consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 76, último aparte, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, por época navideña, de Bs. 200.000,oo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana: AVENDAÑO CARRERO EANDJ RICHLUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.404, estudiante, domiciliada en Urbanización Las Piedrita, bloque 1, piso 02, apartamento 02-01 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano CARLOS JESÚS MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.172.420, domiciliado en San Juan de los Morros Táchira y hábil, en beneficio de la niña ISCAR EANJELICA MARQUEZ AVENDAÑO, de 02 años de edad, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA


PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 200.000,oo) mensuales y para los meses de Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana EANDJ RICHLUZ AVENDAÑO CARRERO, madre de la niña ISCAR EANJELICA MARQUEZ AVENDAÑO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la niña ISCAR EANJELICA MARQUEZ AVENDAÑO, en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.A) y en consecuencia la obtención de todos los beneficios que a ella correspondan como hija del ciudadano CARLOS JESÚS MARQUEZ MORENO, en su condición de Capitán del ejercito venezolano. Oficiese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp. N° 529-2006
EEOJ/fanny
























1.- Documentales: Copias de Facturas de pago de mercado, ropa, recipe médico de oftalmología para sus hijas, cursantes a los folios 12 al 27 y 29 al 42. En cuanto a estas facturas, consignadas por el padre de las hermanas MORENO RAMIREZ, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en las mismas se observa que fueron igualmente suscritas por la aquí solicitante, por lo que para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por el obligado. En cuanto al recibo cursante al folio 28, este juzgador no lo valora por ser impertinente en la presente causa ya que el mismo no guarda relación con la presente causa, en el mismo se indica por concepto de parte en los derechos de un vehículo. En cuanto a las
copias fotostáticas cursantes a los folios 43-44 este juzgador no las valora por ser simples copias fotostáticas, además de no estar suscritas por persona alguna. En cuanto a los instrumentos documentales cursantes a los folios 45 al 49, este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
1.- El valor y mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2.- Documentales: Facturas de medicina, récipe médico, recibo telefónico, cursantes a los folios 35 al 44. En cuanto a estas facturas, consignadas por el padre de las hermanas Gerardo y Coromoto Zambrano Sánchez, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dejando igualmente constancia que algunas de ellas no poseen identificación del comprador, por lo que las mismas no se valoran. 3.) En cuanto a las planillas de deposito bancario, cursantes a los folios 45-50, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de cumplimiento de la obligación alimentaria. En cuanto a la copia simple fotostática de la letra de cambio, cursante al folio 51, este juzgador no la valora por ser simples copias fotostáticas. 4) Testimoniales de los ciudadanos RAMON ALBERTO CHACON y MARQUEZ MARIO BENJAMIN, identificados en autos, declaraciones cursantes a los folios 55 y 56, respectivamente. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del análisis que se efectúa, observa que sus dichos concuerdan entre sí, quienes son contestes en afirmar que tienen conocimiento que el ciudadano Marcelino Zambrano esta enfermo y que no puede hacer trabajos pesados. En cuanto a lo dicho por los testigos con respecto al préstamo del dinero, este juzgador no los toma en cuenta por su impertinencia en la presente causa.

2.) Documentales: A) Copia simple de recibo de pago (cursante al folio 105) y Copia simple de constancia de Trabajo (cursante al folio 106), para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente tales documentales sirven para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto al ingreso mensual y sus deducciones, incluyendose en ellas la retención mensual de la pensión alimentaria por Bs.70.000,oo, para un resultado final de Bs.473.003,60. B) Copias fotostáticas de 04 Partidas de Nacimiento Nos. 387, 373, 17 y 931, cursantes a los folios 107 al 110. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con los niños Erika Yaneth, Franklin Alberto, Anthony Jose y Malber Grisel, por consiguiente la subsistencia de la obligación alimentaria con respecto a ellos.