REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 03 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WX1 - D -2006 - 000012
ASUNTO : WP01 - D -2005 - 000012
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.190.983; este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la presente revisión de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el día 23 de Marzo de 2007, el Defensor Público Abg. Wilmer García, presentó ante este despacho escrito constante de dos folios útiles, donde solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero del presente año, la cual fue impuesta de conformidad con el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la presentación de dos (02) personas que presten caución económica por un monto equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias.
Al revisa las actas procesales se constata que el adolescente de autos no ha presentado a este juzgado los requisitos a que se refiere la decisión emanada de este despacho, por el contrario la defensor público Abg. Wilmer García, en fecha 02 del corriente mes de Marzo, ocurrió por ante este despacho a solicitar a través de escrito la revisión de la medida alegando que según el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que “En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” Debiendo en este caso concreto modificar la presentación de los fiadores por caución juratoria prevista en el artículo 259 del mencionado Código. La defensa solicita ha este tribunal la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por este despacho, alegando estado de pobreza, puesto que el adolescente no puede cumplir con la misma y le sea modificada por caución juratoria. Quien aquí decide considera que el estado de pobreza no esta demostrado en autos, el simple dicho no basta los familiares del adolescente deben ser mas eficaces en el esfuerzo por cumplir los requisitos de las medidas impuestas por este tribunal, ya que las misma son para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado a que esta sometido el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que debe declara SIN LUGAR, la solicitud del defensor Publico de revisar las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.190.983; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensora Pública de revisar las medidas cautelares dictadas por la Corte accidental de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.190.983; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO.
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO.
La anterior decisión se publicó y registró el día Tres (03) de Abril de 2007.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO.
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