REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO






CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

196º y 147º


Expediente Nº 857-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.127, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Calle 9 N° 11-24, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:
CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.673.758, domiciliado en el Barrio 23 de Enero Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 17 de Enero del 2.007, por la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos …, donde informó que el ciudadano CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, “…no ha cumplido con la Pensión Alimenticia decretada en el 2.005, pido al Juzgado que se inicie el procedimiento de incumplimiento, y de la misma manera se habilite el tiempo necesario para la citación del demandado. Es todo…”, tal y como consta al folio 34, y su anexo al folio 35.-
En fecha 17 de Enero del 2.007, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 36 al 38.-
Al folio 39, riela diligencia de fecha 17 de Enero del 2.007, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, sin firmar, tal y como consta al folio 40.-
Al folio 41, corre auto de fecha 25 de Enero del 2.007, por medio del cual se acuerda librar Boleta de Notificación por Secretaria, tal y como consta al folio 42.-
Al folio 43, aparece diligencia de fecha 20 de Marzo del 2.007, suscrita por la secretaria del Tribunal, por medio de la cual informa que procedió a entregar boleta de notificación que se le diera para el obligado de autos.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos.-
Al folio 45, riela diligencia de fecha 10 de Abril del 2.007, suscrita por la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 46, corre diligencia de fecha 10 de Abril del 2.007, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal especializado respectivo.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos …, donde informó que el ciudadano CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, “…no ha cumplido con la Pensión Alimenticia decretada en el 2.005, pido al Juzgado que se inicie el procedimiento de incumplimiento, y de la misma manera se habilite el tiempo necesario para la citación del demandado. Es todo…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de los Niños antes mencionados, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.628.800,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-