REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 24 DE ABRIL DEL AÑO MIL SIETE
197° Y 148°

EXPEDIENTE N° 1.363-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: CARMEN CELINA CHACON DE PASTRAN; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V8. 095.631 .

A.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA , Inpreabogado N° 111.012

B: PARTE DEMANDADA: HIPOLITO DE JESUS CERRADA RIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.576
de la cédula de identidad N° 8.107.813

B.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación judicial
C.-MOTIVO: Desalojo Por Falta De Pago De Cánones De Arrendamientos.-


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado 26/02/2.007, ante la secretaría del despacho, constante de 05 folios utilizados y sus anexos, documento de propiedad, contrato de arrendamiento privado, asistida por el
abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA contra el ciudadano HIPOLITO DE JESUS CERRADA RIVERA, en su carácter de Arrendatario Insolvente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra “A” la cual fue admitida el día 2 de marzo del 2.007, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente, en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:

“…Soy propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación, constante de dos plantas, la primera con tres habitaciones, sala-recibo, zaguán, corredor, cocina, comedor, baño y solar, el techo es parte de placa y parte de zinc, pisos de cemento y mosaico, paredes de bloque. La segunda planta, tiene una habitación, tiene una cocina, sala, baño, techo de platabanda, escalera de cemento, pisos de mosaico y paredes de bloque ubicada en la calle 2 con carrera 8 N° 8-18, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, alinderada de la siguiente manera (….OMISIS…), la cual me pertenece según se evidencia en el legajo de documento de propiedad cuya copia simple anexo marcado con la letra “A”. La primera planta del inmueble anteriormente descrito lo di en alquiler el día 12 de Mayo del 2.005, al ciudadano HIPOLITO DE JESUS CERRADA RIVERA, venezolano de cedula de identidad N° V-4.112.576, y cuya relación arrendataria se baso en un documento autenticado por la Notaria de Colon, el cual anexo con la letra “B”, el cual tenia una duración de un (01) año, sin embargo como no se solicito la desocupación del inmueble, el contrato se prorrogo tácitamente de acuerdo a la ley, estipulándose el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Sesenta Mil (Bs. 160.000.00) Bolívares mensuales y así aun se mantiene. Es el caso ciudadana juez que el ciudadano HIPOLITO DE JESÚS CERRADA RIVERA, abandono el inmueble por causas que desconozco y dejo en su lugar al ciudadano OMAR CERRADA RIVERA, venezolano de cedula de identidad N° V-8.095.312, incurriendo en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en la cual estipula que el arrendatario se obliga a no ceder ni subarrendar el inmueble, de la misma manera incurrió en la cláusula numero décima primera la cual establece que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades consecutivas o de cualquiera de las cláusulas del contrato, el arrendatario estará en su pleno derecho de solicitar el desalojo total del inmueble, ya que el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento desde el pasado mes de Septiembre del 2.006 es decir mantiene una deuda de Cinco cánones de arrendamiento que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000.00). Es por eso ciudadana juez que acudo a su competencia para demandar como en efecto lo hago al ciudadano OMAR CERRADA RIVERA, ya identificado por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34, literal A y G, de la ley de arrendamiento inmobiliario. (…omisis…), por lo tanto ciudadana juez Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden publico, Así mismo solicito el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, de igual forma protesto desde ya las costas y costos del presente proceso, por lo que me reservo desde ya el derecho de ejercer cualquier otra acción de carácter judicial. Estimo la presente demanda para todos los efectos legales pertinentes en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000.00).


Vista la diligencia de la Alguacil de este despacho corriente al folio N° 14 presente expediente, de fecha 08 de junio del 2.006, mediante la cual consigna recibo de la demandada alegando que se negó a firmar .-


CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Llegado el día y la hora, estando previamente emplazado para dar contestación a la presente demanda, no compareció a contradecir los hechos esgrimidos por la demandante, lo que conlleva a soportar la carga legal de la institución denominada Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia ciertamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, por lo cual no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los hechos sostenido en el libelo de demanda por la parte actora en consecuencia conlleva a una aceptación de lo dicho por la contra parte, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a lo invocado en escrito de la demanda, sin embargo lo expresado anteriormente no obsta y es de de notar que “EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, cuando la parte no ha dado cumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de dos meses para que proceda a solicitarlo. De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios En el presente caso podemos observar del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, de la prueba documental del demandante corriente al folio veinte (20) consistente en contrato de arrendamiento Notariado , en el cual deja evidenciado plenamente la relación arrendaticia entre las partes, Se le da pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que fueran explanados en párrafos antecedentes, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:


MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DANIEL MEDINA SUAREZ, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.

Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, y su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, que depende de lo alegado por cada una de las partes , para invertir a quien le corresponde la carga de la prueba, para que sea quien juzga el que aprecie su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas y así debe dársele el justo valor probatorio, que ellas merezcan; en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte. Con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006 - En consecuencia, lo invocado por el apoderado del demandante, se le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadano DANIEL MEDINA SUAREZ ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-