JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISIETE DE ABRIL DEL 2.007.

197º Y 148º

EXP. Nº 1366-07

DEMANDANTE: JONAS ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.882.796 con domicilio procesal en la calle 2 N° 2-16 del Barrio Las Mercedes, de ésta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho. San Juan de Colón del Estado Táchira.

DEMANDADO: ABNER FIGUERAS ROZAS, de nacionalidad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.596.583 , domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Edif.. OLRAFA calle 4 N° 6-28 apto 12.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado, siendo recibido el 11 de noviembre del 2.006, contra la ciudadana VERONICA COROMOTO ROMERO VERGARA
En fecha 06 de diciembre del 2.006 el Tribunal admite la demanda, ordena librar compulsa, una vez que la parte actora haya suministrado los medios económicos para los fotostatos respectivos.


fecha 05 de febrero del año 2007 el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, mediante diligencia solicita se practique citación por carteles a fín de darle continuidad a la presente causa


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del examen del expediente bajo estudio y de la revisión detallada de las actas que conforman el mismo, se evidencia que la referida ciudadana arriba indicada y plenamente identificada, no fue citada dentro del lapso de los treinta días, de lo contrario el legislador ha previsto , que cuando la parte actora, no ha cumplido con la obligación de suministrara los medios económicos para la compulsa, y que el funcionario del tribunal , es decir para que el alguacil proceda a la citación correspondiente, por el contrario debido a su inactividad., se ve paralizada a consecuencia de falta de diligencia de la parte actora por lo que recae en la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, de tal manera que al constatarse la fecha de la actuación de la parte demandante 05 de febrero de 2.007 después de admitir la demanda 06/12/06, cuando habían transcurrido , un lapso mayor de treinta días sin actuación procesal alguna de la parte demandante, Por lo que puede decirse que se ha verificado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusden. En consecuencia al haberse dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1° procede la perención: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado


Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.