REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.658.430, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.668.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.758.-
PARTE DEMANDADA: NELSON FREDDY BECERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.525, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2.007, por la ciudadana BRIGIDA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.658.430, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA) asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.668.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.758y entre otras cosas expone: Que en el mes de Marzo de 2.006, se acordó por ante este Tribunal que el padre de sus hijos (omitido por art. 65 LOPNA), cancelaría la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs.30.000,00 por concepto de Pensión Alimentaria atrasada, lo que daba un total de Bs.130.000,00 mensuales; que así mismo, debió haber cancelado en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Bs.200.000,00 mas lo atrasado de Bs.30.000,00, los cuales no fueron cancelados; que solamente en el mes de Diciembre canceló la cantidad de Bs.164.000,00; que solicita sea reconsiderada el aumento de la Pensión de Alimentos por cuanto existe un desequilibrio en el aporte económico que realiza el padre de sus hijos; que si bien es cierto ella trabaja como auxiliar de preescolar, también es cierto que él tiene una Firma Persona denominada PERROS Y HAMBURGUESAS “ A COMER”, que le genera un ingreso promedio de Bs.2.000.000,00 mensuales; que actualmente ella está asumiendo una carga mucho mayor con un ingreso inferior al de él y poder cubrir las necesidades mínimas de sus hijos; que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita el cumplimiento de la Pensión de Alimentos en los términos convenidos en la homologación efectuada por este Tribunal y se reconsidere el Aumento de la Pensión de Alimentos y se fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales por cuanto el padre tiene capacidad económica e ingresos diarios para poder cumplir con dicha Pensión.-
En fecha 06 de Febrero de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Febrero 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fechas 05 y 07 de Marzo de 2.006, la Parte Demandante y el demandado promueven pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fechas 14 y 20 de Marzo de 2.007, ambas Partes presentan Escrito de Conclusiones.-
En fecha 28 de Marzo de 2.007, se recibe la información solicitada al SENIAT.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció el demandado, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió las siguientes pruebas:
• 1.- El Acta Constitutiva de la Firma Personal denominada PERROS Y HAMBURGUESAS “ A COMER”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.10, Tomo 18-B, de fecha 06-06-1.995: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el Obligado trabaja por su cuenta y obtiene ingresos económicos para satisfacer sus propias necesidades y la de sus hijos que tanto lo necesitan. Así se decide.-
• Prueba de Informes requerida a SENIAT: La cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la Firma Personal PERROS Y HAMBURGUESAS “ A COMER”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.10, Tomo 18-B, de fecha 06-06-1.995, no aparece registrada por ante ese Organismo. Así se decide.-
• Testimoniales de los ciudadanos: NERIS ELENA SALCEDO, DEBORA RONDON y MARISELA NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.668.476, V-8.600.225 y V-5.640.743, respectivamente: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, sirviendo su declaración para demostrar que el ciudadano NELSON FREDDY BECERRA CONTRERAS, tiene capacidad económica para suministrar la Pensión de Alimentos de sus hijos, así como la mala situación que están viviendo los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), de tal manera que necesitan con urgencia la ayuda de su padre. Así se decide.-
Por su parte el demandado promueve las siguientes pruebas:
• Constancia expedida por la ciudadana CARMEN AURORA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.013: La cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el Obligado paga por concepto de alquiler del sitio donde vive la cantidad de Bs.180.000,00 mensuales. Así se decide.-
• Relación de depósitos y sus respectivos comprobantes bancarios del pago de la Pensión de Alimentos: Los cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el demandado ha cumplido con el compromiso adquirido. Así se decide.-
• Factura de compra de útiles escolares de su hija (omitido por art. 65 LOPNA): La cual se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el demandado le compró a su hija 5 libretas empastadas. Así se decide.-
• Relación de ingresos y egresos de su trabajo: Relación que se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el demandado tiene medios económicos suficientes para suministrar y aumentar la Pensión de Alimentos de sus hijos. Así se decide.-
A los fines solicitados en el Escrito de Conclusiones presentado por la Parte Demandante, el Tribunal trascribe el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: LA FAMILIA ES RESPONSABLE, DE FORMA PRIORITARIA, INMEDIATA E INELUDIBLE, DE ASEGURAR A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EL EJERCICIO Y DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS. EL PADRE Y LA MADRE TIENEN RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES COMUNES E IGUALES EN LO QUE RESPECTA AL CUIDADO, DESARROLLO Y EDUCACION INTEGRAL DE SUS HIJOS.
EL ESTADO DEBE ASEGURAR POLITICAS, PROGRAMAS Y ASISTENCIA APROPIADA PARA QUE LA FAMILIA PUEDA ASUMIR ADECUADAMENTE ESTA RESPONSABILIDAD, Y PARA QUE LOS PADRES Y LAS MADRES ASUMAN, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, SUS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES. ( MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL).-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), probada como está la capacidad económica del Obligado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BRIGIDA COLMENARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.658.430, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.668.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.758, contra el ciudadano NELSON FREDDY BECERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.525, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la misma Entidad bancaria en que se viene haciendo.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Doce de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3519-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
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