REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-6.505.366, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de la adolescente (omitido por art6. 65 LOPNA)-
PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.047, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2.007, por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-6.505.366, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA)y entre otras cosas expone: Que el padre de su hija ha hecho caso omiso a lo acordado de manera verbal; que no cubre los gastos de su hija: Colegio, médico, medicinas, uniformes, útiles escolares, que siempre le responde que tiene que hablar con su Abogado; que solo suministra la cantidad de Bs.80.000,00 convenidos con su persona y que desea que dicha cantidad sea aumentada a la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-
En fecha 26 de Enero de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado en Distribución de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Gerente de BANPRO para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 15 de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 13 de Marzo de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la parte Demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentó solamente la demandante.-
En fecha 02 de Abril de 2.007, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió una serie de facturas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre de la adolescente en su manutención. Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-
4.- La parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 29% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-6.505.366, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano CARLOS SALAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.047, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecisiete de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernia

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3926-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernia