REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA AURORA CARDENAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.162.255, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.688.036, domiciliado en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 26 de Junio de 2.006, por la ciudadana MARIA AURORA CARDENAS CHACON, con el carácter acreditado en autos y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, padre de sus hijos, ya que no ha cumplido con lo acordado por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público en fecha 29 de Marzo de 2.006, y que no está al día con la Pensión de Alimentos debiendo hasta la presente fecha la cantidad de Bs.375.000,00.-
En fecha 30 de Junio de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.-
En fecha 14 de Julio 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, exponiendo el demandado que no puede cumplir con la Pensión Alimentaria porque no tiene trabajo fijo.
En fecha 19 de Julio de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, se recibe la evacuación de la Inspección Judicial promovida en la presente causa.-
En fecha 12 de Marzo de 2.007, se recibe Oficio No.CJ- 0036. 7 del 18-01-2.007, proveniente de SUNACOOP.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día fijado para el Acto Conciliatorio presentes ambas Partes luego de una conversación, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la causa se abrió a pruebas. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la Solicitante se valoran de la siguiente manera:
La fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA “ ANDINO DE VENEZUELA 232”: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el ciudadano RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, es asociado de dicha Cooperativa. Así se decide.-
La Inspección Judicial practicada en los Libros de Actas llevados por la ASOCIACION COOPERATIVA “ ANDINO DE VENEZUELA 232”: Se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, manifiesta al Tribunal que él como Presidente de la Cooperativa no tiene ningún ingreso personal debido a que la Cooperativa posee una cata de inactividad emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; que los ingresos que posee son relativos a una Pensión como militar retirado emanada del Ministerio de la Defensa; y que dicho ciudadano puso a la vista del Tribunal y de la parte Actora el Libro de Actas de Asamblea de la mencionada Cooperativa y revisado como fue se constató que el capital suscrito por la cooperativa es de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00). Así se decide.-
La visita social se desestima por cuanto este Juzgado no cuenta con trabajadores sociales para la realización de la misma, así mismo los Tribunales de Protección de San Cristóbal han participado que no cuentan tampoco con el personal suficiente para tal fin.
La comunicación emanada de SUNACOOP que cursa a los folios 62 y 63, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que dicho Organismo no emite opinión con respecto a si la Cooperativa se encuentra activa, ya que dicha Cooperativa no ha remitido la información correspondiente al año 2.006, de donde se infiere que no se sabe con exactitud la situación financiera de la Cooperativa ni si se encuentra o no en actividad. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que el Obligado manifiesta no tener ingresos a través de la Cooperativa por estar inactiva, pero que si obtiene ingresos como militar retirado con la Pensión que le paga el Ministerio de la Defensa, por lo que muy bien puede dicho ciudadano dar cumplimiento con el pago de la Pensión de Alimentos de sus hijos, quienes necesitan de su ayuda para satisfacer sus necesidades, tal como se comprometió por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARIA AURORA CARDENAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.162.255, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.688.036, domiciliado en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano RODOLFO HERIBERTO MOLINA MUÑOZ, a pagar a la Solicitante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el 26 de Junio de 2.006.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintitrés de Abril de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3620-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia