REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALISBETH MARQUINA ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.423.269, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RONDON ANSELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.959, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2.006, por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, y entre otras cosas expone: Que en fecha 05 de Octubre de 2.006, comparece la ciudadana CARMEN ALISBETH MARQUINA ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.423.269, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), quien desea citar al padre de su hija para que le sea acordada la Obligación Alimentaria; que el día y la hora indicada comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, ya que el Obligado manifestó ofrecer la cantidad de Bs.90.000,00 y que no podía aportar, más porque tenía una nueva pareja, que estudia y debe cubrir sus gastos, lo cual no fue aceptado por la madre de la niña, por lo que solicita se cita a ambas Partes para que concilien sobre la Obligación Alimentaria de su hija.-
En fecha 13 de Octubre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de ambas Partes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial para la citación del Obligado, y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 31 de Octubre de 2.006, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado por no haber sido posible su localización.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandante solicita que la citación del Obligado se haga en su sitio de trabajo y consigna Constancia del mismo.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Táchira, para que haga comparecer por antes este Despacho al demandado.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.006, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial para la citación del Obligado, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de POLITACHIRA, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 21 de Diciembre de 2.006, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 06 de Marzo de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2.007, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 21-03-2.007.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio por cuanto no se presentó el demandado, no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la Solicitante consistentes en una serie de recibos y facturas, relativos a gastos de medicinas, alimentación, útiles escolares, pago de alquiler y servicios públicos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que realiza la madre de la niña en su manutención. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple del Acta de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
4.- La Constancia de Ingresos del Obligado que riela al folio 29, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.153.698,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana CARMEN ALISBETH MARQUINA ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.423.269, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), por intermedio de su DEFENSOR NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia, contra el ciudadano JEAN CARLOS RONDON ANSELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.959, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.153.698,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Tres de Abril de Dos Mil Siete. Años 146° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3850-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernia