REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No.72, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.637.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.761.-
PARTE DEMANDADA: KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.150, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.007, por el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de Presidente de la Empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No.72, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.637.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.761, y entre otras cosas expone: Que en fecha 17 de Noviembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.150, sobre un inmueble de su exclusiva administración, según se desprende de Contrato de Administración Inmobiliaria, suscrito con su propietaria GLORIA AVENDAÑO PINZON. Consistente en una casa ubicada en la Calle 0, Vereda 1, casa No.1-30, Patiecitos, Estado Táchira, tal como lo demuestra el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las Partes; que el lapso de duración era por un año, único y fijo, no renovable, con culminación el 17 de Noviembre de 2.005; que de continuar el arrendatario luego de ésta fecha en posesión del inmueble sin que hubiese habido acuerdo previo entre las Partes por escrito de renovación del mismo, se entenderá que se está haciendo uso de la prórroga legal correspondiente, la cual comenzaría a partir del 17 de Noviembre de 2.005 hasta el 17 de Mayo de 2.005; que es el caso que se venció la prórroga convenida y la ciudadana KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, se niega a realizar la entrega material del inmueble alegando que no consigue para donde mudarse y que ha sido imposible llegar a un acuerdo con ella; que por los hechos antes expuestos, acude para demandar por el Cumplimiento de su Obligación de Entrega del inmueble arrendado, como formalmente lo hace a la ciudadana KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la Entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas y totalmente solvente en el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos.-
En fecha 30 de Enero de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 08 de Marzo de 2.007, la parte Demandada comparece asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y se da por citada.
En fecha 12 de Marzo de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, en los que alega: Que conviene que en fecha 17 de Noviembre de 2.004, con el carácter de arrendataria celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, sobre un inmueble ubicado en la Calle 0, Vereda 1, casa No.1-30, Patiecitos, Estado Táchira; que el lapso de duración era por un año, único y fijo, no renovable, con culminación el 17 de Noviembre de 2.005; que así mismo conviene en que si después de esa fecha seguía ocupando el inmueble como arrendataria, sin que se hubiese renovado el contrato, se entendería que estaba haciendo uso de la prórroga legal; que por lo demás niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que no conviene en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal alguna, ni conviene en que tenga que entregar el inmueble arrendado; que es un hecho cierto e irrefutable que una vez vencida la prórroga legal el 17 de Mayo de 2.006, continuó ocupando el inmueble como arrendataria sin oposición de la arrendadora , que desde entonces y hasta el 17 de Septiembre de 2.006, continuó cobrando los respectivos cánones mensuales normales, y a consecuencia de su posterior negativa en recibirlos hubo de ocurrir al procedimiento consignatario ante este mismo Juzgado bajo el Expediente No.883 hasta la presente fecha; que por consecuencia de lo expuesto operó la tácita reconducción del contrato, de tal modo que a partir del 17 de Mayo de 2.006, la relación arrendaticia continuó bajo las mismas condiciones, pero que en lo que respecta al término o duración, se rige como un contrato a tiempo indeterminado; que invoca el mérito probatorio de una comunicación escrita de fecha 14 de Marzo de 2.006, emanada de la ADMINISTRADORA INBANKER. C.A., remitida a su persona, referida a la Prórroga Legal, cuyo texto es absolutamente contradictorio con el libelo de demanda, toda vez que mientras este instrumento afirma que el contrato venció el 17 de Noviembre de 2.005 y No es Renovable, en la comunicación anexa la arrendadora afirma que la fecha de vencimiento del referido contrato es el día 17 de Noviembre de 2.006, acotando que por causas ajenas a su voluntad el contrato no sería renovado; que de dicha comunicación, emerge sin lugar a la menor duda, la voluntad e intención de la arrendadora de continuar la relación arrendaticia después del 17 de Mayo de 2.005, fecha de vencimiento del contrato a plazo fijo de un año, así como también después del 17 de Mayo de 2.006, fecha de vencimiento de la prórroga legal de seis meses; que todo lo cual reafirma aún más la Tácita Reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que de tal manera, desde entonces el contrato de arrendamiento quedó a tiempo indeterminado, toda vez que la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador; que por consiguiente, la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2.006, además de ser extemporánea, es absolutamente improcedente ya que el contrato no es susceptible de renovación alguna y su plazo único y fijo no renovable de un año venció el 17 de Noviembre de 2.005, y la prórroga legal se cumplió el 17 de Mayo de 2.006; que obviamente desde el momento en que la arrendadora estableció como fecha de vencimiento del contrato el 17 de Noviembre de 2.006, está admitiendo que el contrato quedó tácitamente renovado a tiempo indeterminado; que invoca además el mérito favorable de una segunda comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2.006, también emanada de la arrendadora y dirigida a su persona, mediante la cual le concede sesenta días continuos para la entrega material del inmueble; que como se evidencia el arrendador insiste en fijar una nueva fecha de vencimiento contractual, esta vez para el 14 de Febrero de 2.007, ignorando que ya había operado la tácita reconducción del contrato, que desde el 17 de Mayo de 2.006, comenzó a regirse por los arrendamientos sin determinación de tiempo; que es un hecho cierto e irrefutable que como arrendataria ha permanecido ocupando el inmueble durante diez meses después del vencimiento de la prórroga legal con la anuencia de la arrendadora, tiempo más que suficiente para presumir la voluntad de la arrendadora de renovar el contrato; y que en conclusión le opone a la Parte Actora las siguientes defensas perentorias: 1°) Que en el caso subjudice operó la tácita reconducción, de tal manera que el contrato arrendaticio ha de reputarse a tiempo indeterminado; 2°) Que en tal virtud son improcedentes las comunicaciones fijando distintas fechas de vencimiento del contrato; 3°) Que consecuencialmente tampoco procede la prórroga legal, ya que esta aplica para los contratos celebrados a tiempo determinado; Y 4°) Que EL contrato está vigente, no se ha extinguido y tampoco tiene vencimiento, toda vez que se rige por los arrendamientos a tiempo indeterminado.-
En fecha 15 de Marzo de 2.007, la Parte Demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 26 de Marzo de 2.007, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 27-03-2.007.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Actora en su escrito de promoción de pruebas hace alusión a las comunicaciones enviadas por la Administradora INBANKER a la arrendataria, una de ellas de fecha 14 de Marzo de 2.006, la cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida y sirve para demostrar la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato de arrendamiento vencida la prórroga legal. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada promueve:
• Valor probatorio de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento: Prueba que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las Partes es a tiempo determinado, no renovable y que si la arrendataria continúa ocupando el inmueble después de vencido el término de su duración se considera comprendido dentro de la prórroga legal. Así se decide.-
• Cinco recibos de pago de cánon de arrendamiento: Los cuales se valoran conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos por la contraparte, y sirven para demostrar que la arrendataria ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses vencidos desde el 16-03-2.006 hasta el 16-10-2.006, y recibidos por la arrendadora a su satisfacción. Así se decide.-
• Mérito probatorio de la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2.006 emanada de la Administradora INBANKER, C.A., referida a la Prórroga Legal: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida y sirve para demostrar la participación de la arrendadora sobre la no renovación del contrato vencida la prórroga legal, notificación que aún cuando señala que “…el vencimiento del referido contrato es el día 17 de Noviembre de 2.006, …”, ha de entenderse que la misma se refiere es al vencimiento de la prórroga legal, como lo manifiesta la arrendadora aduciendo que dicha comunicación está errónea en su redacción, ya que si el contrato se inició el 17 de Noviembre de 2.004, y venció el 17 de Noviembre de 2.005, su prórroga legal venció el 17 de Mayo de 2.006, por cuanto en el mismo contrato se estableció que era a término fijo, por un año y no renovable. Así se decide.-
• Mérito probatorio de la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2.006, emanada de la Administradora INBANKER, C.A.: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida y sirve para demostrar que la arrendadora pasados diez (10) meses de vencida la prórroga legal le participa a la arrendataria que le otorga un plazo de sesenta (60) días continuos para la entrega del inmueble contados a partir del 14 de Diciembre de 2.006
• Depósitos efectuados en el Expediente de Consignación No.883-2.006 llevado por este Juzgado: Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero y Febrero de 2.007. Así se decide.-
El contrato de arrendamiento privado anexado al libelo de demanda, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, evidenciándose que dicho contrato es a tiempo determinado, no renovable y que si la arrendataria continuare ocupando el inmueble alquilado después de su vencimiento se considera comprendido dentro de la prórroga legal. Así se decide.-
Ahora bien, se observa de autos que una vez vencida la prórroga legal, el 17 de Mayo de 2.006, la arrendadora no efectuó inmediatamente ninguna actuación dirigida a obtener por parte de la arrendataria la entrega del inmueble, no obstante haberle participado que no se le iba a renovar el contrato, sino que esperó diez (10) meses para solicitarle la entrega del inmueble, operando por tanto la tácita reconducción, pues la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que este Juzgado considera que la arrendataria tiene razón cuando alega que el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ROGER EVELIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de Presidente de la Empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No.72, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.637.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.761, contra la ciudadana KENLIS YURAIMA CARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.150, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciséis de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
En el día de hoy, Dieciséis de Abril de Dos Mil Siete, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3984-2.007 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernia
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