REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARLENE PULIDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-2.764.243, de este domicilio y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON JAVIER MORA REYES y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.232.035 y V-14.042.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.456 y 97.475, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DARCY YAMILE MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.036, domiciliada en El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2.007, por la ciudadana GLORIA MARLENE PULIDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-2.764.243, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio MARLON JAVIER MORA REYES y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.232.035 y V-14.042.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.456 y 97.475, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación que consta de una sala, tres habitaciones, una cocina, comedor, dos salas de baño, área de servicio y porche, ubicado en la calle 7 No.4-95 del Sector El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en fecha 17 de Octubre de 2.006 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DARCY YAMILE MALDONADO TORRES, debidamente autenticado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.01, Tomo 05-A; que el cánon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; que es el caso que la arrendataria no ha pagado ningún cánon de arrendamiento desde el inicio del mismo hasta la presente fecha; que evidenciado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, solicita la resolución del presente contrato de arrendamiento; que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana DARCY YAMILE MALDONADO TORRES, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en. 1.- El desalojo y entrega material del inmueble objeto del presente juicio totalmente libre de personas y cosas, 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) correspondientes a cuatro meses de cánon de arrendamiento, el pago del 10% sobre cada mensualidad adeudada de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), y NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.934.400,00), cantidades dinerarias demandadas en virtud de la procedencia de los daños y perjuicios causados a la arrendadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y de la cláusula novena del contrato de arrendamiento y el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especificados de la siguiente manera: a) CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.134.000,00) por gastos de asesoría jurídica de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de los Abogados; b) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, y el pago de las costas y costos del presente proceso calculados en un 25%.-
En fecha 02 de Febrero de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Febrero de 2.007, la Parte Demandante confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARLON JAVIER MORA REYES y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.232.035 y V-14.042.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.456 y 97.475, respectivamente.-
En fecha 01 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Marzo de 2.007, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.911.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.053, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo contenido y afirmado por la demandante en el libelo de demanda, ya que en el mes de Septiembre del año 2.006, citó a la demandante ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, donde se llegó al acuerdo de que dicha ciudadana debía realizar como en efecto se hizo un contrato de arrendamiento autenticado por seis meses, ya que el contrato verbal de un año estaba vencido y dicha ciudadana no quería prorrogarlo por el mismo tiempo; que el contrato de arrendamiento comprendía una casa para habitación de tres habitaciones, sala, garaje, cocina, dos baños, un patio, con un apartamento anexo contentivo de una habitación, cocina, sala y un baño; y que DARCY YAMILE MALDONADO TORRES, haría entrega a la arrendadora el apartamento anexo; que cuando se realizó el nuevo contrato de arrendamiento dicha ciudadana recibió en sus manos el día 20 de Octubre la cantidad de Bs.200.000,00, para lo cual se negó a darle el respectivo recibo; que el 20 de Noviembre le canceló en dinero en efectivo la cantidad de Bs.200.000,00 y le hizo firmar un recibo; que al siguiente mes se negó a recibirle el dinero, por lo que en fecha 23 de Enero por ante este mismo Despacho consignó la cantidad de Bs.200.000,00 en la Entidad Financiera BANFOANDES; que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes los montos demandados en la solicitud de desalojo señalados en el numeral 2 correspondientes a Bs.800.000,00 de los cánones de arrendamiento, el monto de Bs.134.400,00 por gastos de asesoría jurídica por cuanto no han sido causados, el monto de Bs.800.000,00 por concepto de pago de honorarios profesionales, y la estimación de la presente demanda por la cantidad de Bs.1.814.000,00 por ser falsa de toda falsedad el monto estimado.-
En fecha 20 de Marzo de 2.007, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la Parte Demandada en la contestación de la demanda, cuando alega: “…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.1.814.000,00) por ser falsa de toda falsedad el monto estimado”.
En este sentido el Tribunal al examinar el libelo de demanda observa que la demanda persigue el desalojo por falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) lo que da un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), de donde se evidencia que la cuantía del asunto lo determina esta última cantidad tal como lo señala la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29 de Septiembre de 1.999. Así se decide.
Resuelto lo anterior es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Primero: El contrato de arrendamiento suscrito entre las Partes, que cursa a los folios 13 al 16, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni tachado de falso, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
Segundo: El documento de propiedad del inmueble arrendado, riela a los folios 5 y 6, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni tachado de falso, y sirve para demostrar la propiedad de la Actora sobre el inmueble arrendado. Así se decide.-
Tercero: Recibo emitido por la Abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.475, el cual se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
De las actas procesales se evidencia que quedó debidamente probado que la arrendataria le debe a la Arrendadora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) de los cánones de arrendamiento reclamados por ésta última, ya que la demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba para desvirtuarlo. Así se decide.-
Por otra parte, la demandante no probó de ninguna manera que la arrendataria le deba la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.934.400,00) por los siguientes conceptos: 1. Bs.134.400,00 por gastos de asesoría jurídica; y 2.- Bs.800.000,00 por honorarios profesionales ocasionados por el presente juicio, en tal virtud, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana GLORIA MARLENE PULIDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-2.764.243, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio MARLON JAVIER MORA REYES y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.232.035 y V-14.042.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.456 y 97.475, respectivamente, contra la ciudadana DARCY YAMILE MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.036, domiciliada en El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas y cosas el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación la cual consta de una sala, tres habitaciones, una cocina, comedor, dos salas de baño, área de servicio y porche, ubicado en la calle 7 No.4-95 del Sector El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante por concepto de daños y perjuicios compensatarios la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada mes.-

CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diez de Abril de Dos Mil Siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernia

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3987-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Abril de Dos Mil Siete.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernia