REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMIREZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.934, asistido en este acto por Abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.806 y titular de la cedula de identidad Nº V-5.680.582, Cuyo domicilio procesal es la carrera 3 con calle 4, Edificio Colonial Dr. Toto González, Piso 1 Oficina 14 San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO GARCIA
TRUJILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-
5.680.582 de este Domicilio y Hábil, domiciliado en la

MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

Surge la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.171934 quien obró asistido por el abogado en ejercicio identificado como JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO; en su condición de arrendador de un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización el Diamante I, vereda I, casa Nº 6 de esta población; contra el ciudadano EDGAR EDUARDO GARCIA TRUJILLO en el carácter de arrendatario del referido inmueble, con quien tiene un contrato de arrendamiento verbal durante un año, y en la cual entre otras cosas expuso: Que demanda el Desalojo con fundamento en las causales marcadas con la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento.
A tal efecto presenta los recibos de cobro correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo 2007, los cuales se encuentran vencidos e insolutos de 12 meses consecutivamente.
Fundamento la presente demanda en el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios literal, en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar 12 mensualidades consecutivas. Ciudadana Juez, presento los recibos de cobro correspondiente a los meses adeudados antes mencionados, los cuales se encuentran anexos al expediente de folios (07) hasta el folio (18) cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, lo cual aporta un monto general de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).



Igualmente, presentó constancia de haber citado al arrendatario a la prefectura del municipio Córdoba, para llegar a un Acuerdo Conciliatorio de desocupación del inmueble, que se le cancele el dinero adecuado por el alquiler de la casa, de fecha 31 de Octubre del 2006 (folio 06).
Se solicito medida cautelar de secuestro del inmueble y se estimó la demanda por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES.
Admitida la demanda se inventario bajo el Nº 311 y se le dio el curso de ley correspondiente y se acordó que por auto separado se proveería sobre la medida solicitada; ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano EDGAR EDUARDO GARCIA TRUJILLO cuya citación personal fue practicada en fecha 19 de marzo de 2007, por lo que el acto de la contestación de la demanda correspondió para el segundo día de despacho siguiente, es decir para el día miércoles 21 / 03 / 2007. Sin embargo se observa que siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció personalmente ni por medio de apoderado a rendir la contestación correspondiente para ejercer así su derecho de defensa oponiendo las razones que creyere convenientes a sus intereses, adoptando por ello una aptitud de abandono al proceso.

VALORACION PROBATORIA

Se observa que en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna; sin embargo con el libelo de demanda, la parte actora presentó como fundamento de su acción, las siguientes pruebas:
1- 12 recibos insolutos de cánones de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, y Enero, Febrero y Marzo 2007, los cuales se valoran en virtud de no haber sido impugnados por la parte contraría y encontrarse tales instrumentos, en poder de la parte actora, lo que evidencia que de haber sido cancelados por la parte demandada, estos, se encontrarían en poder de ella, Y ASÍ SE DECIDE.
2- Constancia corriente al folio 06, de haber sido citada la parte demandada ante la prefectura de este municipio, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre la desocupación de la vivienda y la cancelación de los alquileres vencidos; a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria y porque tal instrumento está en concordancia con lo alegado por la parte actora al presentar los recibos insolutos sobre el pago de los cánones de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
3- Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, a la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto el presente juicio trata de una acción personal basada en un contrato de arrendamiento verbal y no tratarse de una acción real, por la que el mismo resulta irrelevante como fundamento del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, para decidir el tribunal observa que la demanda no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y de ninguna manera se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos incoados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este código, se le
tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a
derecho de petición del demandante, si nada probare
que le favorezca… (OMISIS)

Del contenido de la citada norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de los tres (3) requisitos o extremos a fin de verificar si se puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que la presentación no sea contraria a derecho.
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.

Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no contestación ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no compareció dentro del termino fijado para dar contestación a la demanda a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la petición de la parte actora, se observa que dicha pretensión estás tutelada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora constata que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que debe como en efecto tiene por cumplido el segundo requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan la contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta Juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieran desvirtuar o enervar de algún modo las pretensiones de la actora Y ASI SE DECIDE.
Comprobando como ha sido que en la presente causa se han cumplido cabalmente los tres supuestos establecidos en la norma en comento para que se configure la confesión ficta, por lo que resulta procedente declarar como en efecto se declara confeso al demandado, ciudadano EDGAR EDUARDO GARCIA TRUJILLO Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia en el texto del articulo 364 del Código de procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención , ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la republica, en sala de casación Civil, sentencia Nº 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de
La demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale
Decir extemporánea, trae como consecuencia que se
Declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una
Presunción juris Tantum, lo cual comparta una aceptación
De los derechos expuestos en el escrito de la demanda;
Siempre y cuando, la pretensión intentada no sea
Contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada
Probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren
Desvirtuadas las pretensiones del accionante.

En el caso concreto, el demandado ni alegó ni aprobó nada que le favorezca, por cuanto probar “ algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en sala de Casación Civil, Sentencia Nº 337 de fecha 02 de Noviembre de 2001, lo siguiente:





“…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía del mismo, vele decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones de las pretensiones del demandante; puesto -tal como lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada le probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas., (Destacado de la sala. Sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458)


Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel converser del centro de estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocada, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquel y pasados, que les son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al Juez, no en menos cierto que la Jurisprudencia y la Doctrina, de manera pacifica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402 de la sala de Casación social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:

“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la presentación no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora…”




Analizar los extremos o requisitos establecidos en el tan citado artículo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en el presente proceso tal como ya fue declarado.

Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la accionante siempre que los mismos no fueran contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:
1- Que el demandado es arrendatario de una casa para habitación ubicada en la Urbanización Diamante I, vereda I, casa Nº 6 en esta población de santa ana.
2- Que el canon de arrendamiento fue convenido de mutuo acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los seis primeros meses.
3- Que los siguientes convinieron la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
4- Que a partir de Febrero 2006 el demandado dejo de pagar los canon de arrendamiento y que por ello fue citado en la prefectura del municipio Córdoba el 31 de Octubre del 2006 pero no fue solucionado el problema.
5- Que es cierto que el demandado adeuda cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2006, igualmente el mes de Enero, Febrero y Marzo 2007, puesto que así lo alega la parte accionante y como prueba de ello lo presenta por estar en su poder.
6- Que es cierto que el demandante y demandado acudieron a la prefectura del municipio Córdoba en fecha 06 de Diciembre del 2006

Como producto de los meses adeudados, se establece que la deuda alcanza a un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00)

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Confesa a la parte demandada, Ciudadano EDGAR EDUARDO GARCIA TRUJILLO. Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 5.739.307.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo intentado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.171.934, Asistido por el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.680.582, debidamente escrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.806 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.753; sobre el inmueble ubicado en el diamante I, vereda I, casa Nº 6, Santa Ana Estado Táchira.
TERCERO: Se declara terminado el contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción, en tal virtud se ordena al demandado entregar el inmueble antes descrito al demandante, ciudadano RAFAEL ERNESTO NIÑO RAMIREZ, ya identificado.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) a la parte demandante; por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
QUINTO: Se acuerda la medida ejecutiva de secuestro solicitado sobre el inmueble ubicado en la urbanización el Diamante I, vereda I, casa Nº 6 Santa Ana, Estado Táchira, el cual es objeto de la presente acción y se encuentra actualmente en posesión del demandado.
SEXTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá realizar perito especializado y será parte integrante de este fallo, la cual deberá calcularse desde las respectivas fechas de cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento hasta la fecha de este fallo.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.







Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSARIO ELENA DUQUE.


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA.