REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.874, domiciliada en: Sector las Golondrinas, Calle 11, Carrera 2 Nº 2-05, Municipio Córdoba del Estado Táchira.- En representación de sus hijos: EDUAR ENRIQUE Y EDGAR EDUARDO.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE MARTINEZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.954, domiciliado en: Sector Santa Teresa, calle 13, carrera 2, diagonal a la bodega de Señor Alejandro, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 601

En fecha 11 de Abril de 2007, se recibió con oficio numero 99-07 procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARTINEZ QUINTERO Y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió que en mes de Septiembre para gastos escolares, el padre comprara los útiles escolares, y
La madre comprara los Uniformes Escolares, el mes de Diciembre el padre comprara el estreno del día 31 y la madre el del 24 de diciembre de cada año; Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos Médicos, medicinas, vestido y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de pensión alimentaría, el año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente acta conciliatoria entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARTINEZ QUINTERO Y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, de fecha 11 de Abril del 2007 y visto su contenido y recibida como ha sido en este despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 601, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) semanal, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) que serán depositados en una Cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin en la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre el padre comprara los estrenos del 24 y la madre los del 31 de Diciembre de cada año.
TERCERO: Ambos padres cancelaran el 50% de losa gastos médicos en caso de ser necesarios.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente auto acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





QUINTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes, Agencia de esta población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notifíquese a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.

En la misma fecha se inventario bajo el Nº 601 y se libro oficio bajo el Nº: 270 se dejo copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria,


RED/Lofp.-