REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE
194 Y 145
PARTE DEMANDANTE: NILDA ARGANDOÑA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.311 domiciliada en: carrera 05 calle 11 y 12 Santa Ana. Municipio Córdoba. Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.674.018 residenciado en calle 11 carreras 6 y 7 Barrio Las Mercedes Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS
EXP. N° 390
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de febrero del presente año, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NILDA ARGANDOÑA VASQUEZ, solicita aumento de la pensión de alimentos, pide que sea fijada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensual.
Al folio 78 cursa auto donde se le dio entrada a dicha solicitud done se acordó la citación del ciudadano obligado, AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO y la notificación al Fiscal Décimo Tercero Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 79 cursa oficio N° 119 enviado al FISCAL DECIMO TERCERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE notificando acerca del aumento de la pensión en la presente causa.
Al folio 80 del expediente, cursa BOLETA DE CITACION del ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO , para comparecer al Tribunal al Tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación a fin de que se llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO a favor del niño JHERRINSON AURELIO CAMPOS ARGANDOÑA o en su defecto se procederá inmediatamente a la contestación de la demanda, por AUMENTO DE LA PENSION .
Al folio 81 cursa auto acordando renovar libreta de ahorros en la presente causa.
Al folio 82 cursa oficio N° 123 enviado al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, solicitando la renovación de la cuenta de ahorros en la presente solicitud.
Al vuelto del folio 83 El Alguacil dejó constancia mediante diligencia, que el ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO firmó la misma y recibió la respectiva copia
Al folio 84 cursa acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, ciudadanos NILDA ARGANDOÑA VASQUEZ Y AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO en el cual, el obligado expuso: Ofrezco un aumento de DIEZ MIL BOLIVARES por que ahorita no estoy trabajando con el taller de costura y tengo que pagar un alquiler de 500.000,00 y cuando saco a mi hijo yo le compro cosas y de hecho tengo recibos, se que la madre de mi hijo recibe una beca por la Gobernación y trabaja en la bomba de gasolina y al niño también le dan una beca por la gobernación del Estado, yo tengo también otro niño de meses al que tengo que ayudar también, ella tiene una empleada trabajándole los teléfonos. Al respecto, la solicitante expuso; No acepto lo ofrecido por ya que
el tiene un puesto de celulares y 2 teléfonos fijos, además tiene un taller de costura por el cual recibe un alquiler de 300.000,00, tiene tarjeta de crédito y cuanto los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo la presente causa quedó abierta a pruebas.
VALORACION PROBATORIA
a.) Consta de los autos el parentesco existente entre el ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO titular de la cédula de identidad N° 81.578.692 y el niño JHERRINSON AURELIO según consta de Partida de Nacimiento No 160 inserta al folio 3 del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio.
b) Se valora plenamente el acta de nacimiento N° 1100 perteneciente al niño YEFERSON DANIEL quien aparece registrado como hijo de AURELIO VITALIO CAMPOS LEBERATYO venezolano, titular de la C.I. N° 22.674.018 (parte obligada) en la presente causa, para demostrar que el referido ciudadano tiene otra carga familiar que atender y por tanto debe compartir o atender a ambos hijos con sus ingresos Y ASI SE DECIDE.
c) Se valora la circunstancia de que la presente causa trata de un solo hijo y que la madre igualmente trabaja en la atención de servicio telefónico al público.
Ahora bien, visto que aún cuando no consta los ingresos de los padres del niño beneficiario; Sin embargo dada la obligación que le asiste a los padres de mantener y cuidar a sus hijos en pro de proporcionarles un nivel de vida adecuado , se procede a fijar el aumento solicitado, en base a los IPC. suministrados por el BCV de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por constituir el encarecimiento del costo de vida un hecho público y notorio, que sirve de sustento para declarar con lugar la solicitud de aumento de pensión Y SI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA.
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
( Omisis ) El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Ahora bien, como quedó ya dicho en el caso de autos no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo por resultar obligatorio a los padres y representantes criar, educar, y proporcionar un nivel de vida adecuado a sus hijos , esta Juzgadora considera legal equitativo y justo aplicar en el presente caso que trata de un solo hijo, los índices de precios al consumidor suministrados por el BCV , lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
1° - Visto que el IPC vigente en la sentencia anterior, fue el monto de 474,95 .2°- El IPC. Vigente en la fecha actual es el correspondiente al mes de Marzo de 2007, el cual fue fijado en el monto de 627,12
3°- Procede dividir el IPC vigente entre el IPC anterior, así:
627,12 / 474,95 = 132,03
3°- Se multiplica esta última cifra por el monto de la pensión actualmente vigente, así:
132,03 X 100,00 = 132,03
4°- De esta manera el monto a aumentar sería la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) ahora bien, considerando que el obligado presentó prueba fehaciente de poseer otra carga familiar que atender, considera esta sentenciadora justo aplicar una rebaja a dicha cifra Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la madre NILDA INES ARGANDOÑA VASQUEZ en contra del ciudadano AURELIO VITALIO CAMPOS LIBERATO , en consecuencia se establece:
PRIMERO: Se fija el aumento solicitado en la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00) Adicionales al monto actual para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000,00) Mensuales que deberá pagar el padre para contribuir con la madre en los gastos de manutención del niño beneficiario.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO para cubrir gastos de útiles escolares, el padre comprará los útiles escolares a su hijo y los consignará en el tribunal para su posterior entrega a la madre quien deberá suministrar los uniformes.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE a fin de cubrir gastos de fin de año la madre comprará los estrenos para el 24 de
diciembre y el padre para el 31 de diciembre de cada año al niño beneficiario. (Tal como los padres lo tienen convenido).
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas cuando sean necesarios, las partes deberán aportar cada uno el 50° de los mismos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Diecisiete días del mes de Abril del Dos Mil Siete
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
LA SECRETARIA
ABG CLAUDIA L SIERRA J.
EDC
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