REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO LEONEL HIGINEO CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.974.679, representado en este acto por su apoderado, judicial Abogado OCTAVIANO CONTRERAS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.243. Cuyo domicilio procesal es el Edf. Francisco Cárdenas, carrera 9, plaza Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO AMILCAR NOSSA BEDOYA, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. E- 82.094.779, de este domicilio y hábil, domiciliado en la carretera `principal hacia Santa Ana, sector el Tambo, aldea Palmar de la Copé, municipio Córdoba.

MOTIVO: DESALOJO

Síntesis de la controversia

Surge la presente acción por libelo de demanda incoado por el ciudadano OCTAVIANO CONTRERAS DUERTE, abogado en ejercicio ya identificado, quien obró en virtud de poder otorgado por el ciudadano FRENCISCO LEONEL HIGINEO CEDIE, según documento poder corriente al folio 3 y 4; para que ejerciera su representación en la presente causa como arrendador de un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera principal vía a Santa Ana, Nº A-63; contra el ciudadano GUILLERMO AMILCAR NOSSA en el carácter de arrendatario del referido inmueble, con quien tiene un contrato de arrendamiento verbal y en la cual entre otras cosas expuso: Que demanda el desalojo con fundamento en las causales marcadas con la letra a) del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir por falta de pago del canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades vencidas.
Que a tal efecto presenta los recibos de cobro correspondiente a los meses de diciembre del año 2006 y enero del 2007, los cuales se encuentran vencidos consecutivamente.
También el contenido del literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a que se le ha dado al inmueble un uso inadecuado o mal uso; A tal efecto, Ciudadana Juez, presento los recibos de cobro correspondiente a los meses de Diciembre del año 2006 y de Enero del año 2007, los cuales Anexo marcados “B” y “C” cada uno por la cantidad de setenta mil (70.000,00) Bolívares.
Igualmente, presento ACTA de fecha seis (06) de febrero del año 2007, la cual señala los deteriores observados directamente por el propietario-arrendador en presencia de dos testigos hábiles y contestes ciudadanos TIBISAY DELGADO OVIEDO con Cedula de Identidad Nº V- 12.481.366 y CARLOS LANDAETA, con Cedula de Identidad Nº 6.478.623, vecinos y hábiles, los cuales acudirán al tribunal a ratificar el contenido del acta y sus firmas en ellas estampadas, una vez que el tribunal haya admitido la demanda propuesta. Acta que agrego marcada “D”.
Ciudadana Juez, además, hago de su conocimiento lo siguiente: que el identificado arrendatario Guillermo Amilcar Nossa Bedoya, cada vez que el propietario arrendador Francisco Leonel Higinio Cediel, le presentaba los recibos del cobro-pago del arrendamiento, aquél, en vez de pagar normalmente. Ofendía con palabras soeces (innombrables aquí por cuestiones de decencia) que endilgaba a mi representado y le decía que no pagaría más ningún arrendamiento, por cuanto el inmueble ya era de su propiedad por los alquileres ya pagados antes. Por lo tanto, mi apoderarte tenia que abandonarlo por las buenas, pues, en caso de no hacerlo, lo sacaría a la fuerza.
Quiero expresar que la titularidad del inmueble, pertenece a mi poderdante quien es el verdadero propietario del mismo según lo refieren los datos regístrales del mismo ante la oficina inmobiliario de registro publico con funciones notariales del municipio Córdoba, Santa Ana, protocolizado el 06 de febrero de 2006, asentado bajo Nº 60,folios … al 57, protocolo único, tomo 2do., cuya escritura anexo copia marcada “E”. Además dicho arrendatario, ha manifestado y manifiesta una conducta de persona violenta, agresiva y vengativa, que además de rabioso, sin razón ni motivos dados, ofende a otros arrendatarios y a los vecinos habiendo llegado al extremo de haber utilizado este tribunal y a la delegación del municipio Córdoba, para que le firmen caución. Sobre este particular, la arrendataria NOHELIA Cediel de CÓRDOBA, es quien ha sido la más afectada. En tal virtud, al arrendatario en cuestión, le envié correspondencia fechada el 20 de Diciembre de 2006 –la que por si sola se explica- que anexo copia marcada “F”. Ratifica lo anterior, sendas citaciones firmadas por el ciudadano T.S.U Francisco Javier Vera Cáceres, Delegado Municipal, dirigidas a la arrendataria del inmueble en donde el demandado arrendatario hace convivencia arrendaticia. Marcados “G” y “H” anexo en forma original las citaciones. Y marcada “I” agrego comunicación dirigida por el arrendatario al tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2006 y marcada “J” ACTA DE COMPROMISO. Copias que se EXPLICAN ELLAS MISMAS. Por ultimo, anexo marcada “K” factura de CADELA indicando deuda por servicio eléctrico. Pues bien, por las razones legales y de hecho antes dichas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando por DESALOJO, al arrendatario GUILLERMO AMILCAR NOSSA BEDOYA, Colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cedula de Identidad Nº E- 82.094.779 en base a las causales marcadas con la letra a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y por el contenido de la letra e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” señalado lo anterior en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del local que ocupa como arrendatario de la vivienda propiedad del propietario-arrendador Francisco Leonel Higinio Cediel, ubicada en la casa Nº A-63, carretera principal que va para Santa Ana, Sector El Tambo, Aldea el Palmar Ramireño, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Se solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble y se estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES.

Admitida la demanda se inventarió bajo el Nª 309 y se le dio el curso de ley correspondiente y se acordó que por auto separado se proveería sobre la medida solicitada; ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano GUILLERMO AMILCAR NOSSA, cuya citación personal fue practicada en fecha 01 – 03- 07 de Marzo de 2007, correspondió el acto de la contestación para el segundo día de despacho siguiente, es decir para el día lunes 12 -03-07. Al respecto se observa, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció personalmente ni por medio de apoderado a rendir la contestación correspondiente para ejercer así su derecho de defensa oponiendo las razones que creyere conveniente a sus intereses, adoptando con ello una actitud de abandono al proceso.
Ahora bien, por cuanto el demandado no rindió oportunamente contestación a la demandada incoada en su contra, la parte demandante solicitó, el día inmediatamente siguiente, es decir el 13 – 03 -07 (folio 21) que por cuanto la parte demandada había abandonado el local objeto del desalojo, sin hacer ningún arreglo ni entregar el local arrendado, que en consecuencia ya no tiene razón de ser la acción propuesta, por lo que pide se cierre el caso, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por consumada la demanda, ponga finiquito en el expediente y ordene el archivo del mismo.

PARTE MOTIVA

Se observa que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que el emplazamiento en el procedimiento del juicio breve, se hará para el segundo día de despacho siguiente. En el caso de autos se observa que la parte demandada no hizo uso de este derecho y de ninguna manera se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por
Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…. (OMISIS)

Del contenido de la citada norma, se puede inferir que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de los tres (3) requisitos o extremos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Como puede verse, para poder constatar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la norma, obligatoriamente se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal probatorio a los fines de determinar si la parte demandada probó o no, algo que le favorezca o enerve las pretensiones de la parte demandante, por lo que debe ser en la sentencia definitiva, cuando el juzgador se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitada confesión ficta.
Este criterio ha sido sostenido con razón, por la doctrina que ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) declara si hubo o no confesión ficta; sin embargo antes de pronunciarse por la procedencia o no de la confesión ficta solicitada; procede esta sentenciadora a decidir como punto previo la solicitud del apoderado de la parte actora, en relación al desistimiento tácito de la acción propuesta, cuando expuso: “ El mismo día que el arrendatario fue citado, abandonó el local y el lugar donde está ubicado el inmueble, sin hacer ningún arreglo de lo pendiente ni entregar el local arrendado, como tampoco manifestó para que sitio se iba. Ante tal determinación, considero que ya nada tiene razón de ser la acción propuesta, por lo que pido a usted ciudadana juez, cierre el caso, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de consumada la demanda, ponga finiquito en el expediente y ordene el archivo del mismo”.
PUNTO PREVIO
A los fines de proveer sobre dicho desistimiento, se hace necesario verificar las facultades otorgadas en el poder por el poderdante, visto que según lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, se requiere de facultad expresa para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia….
Ahora bien, considera esta juzgadora que el desistimiento es un acto que excede de la simple administración dado que pone fin al juicio; y por tanto requiere de facultad expresa del poderdante y visto que del poder se evidencia que tal facultad no fue conferida, la manifestación del apoderado no tiene sustento legal, por carecer de facultad expresa para desistir, en consecuencia declararse como en efecto en este acto se declara improcedente el desistimiento de la presente acción, por cuanto excede de las facultades otorgadas por el poderdante y ASI DE DECIDE.
Decidido el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora a verificar el cumplimiento de los requisitos requeridos por el artículo 362l Código de Procedimiento Civil relacionado con la confesión ficta del demandado.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no compareció dentro del termino fijado para dar contestación a la demanda a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que dicha pretensión está tutelada por el artículo 33 literales a y e, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora tiene por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda claridad, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar o enervar las afirmaciones de la parte actora Y ASI SE DECIDE.
Según la doctrina, tenido como confeso al demandado, su silencio procesal conduce a que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar. En el caso de autos, el demandado ni alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “ algo que le favorezca ” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la
República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante
En el caso concreto, el demandado ni alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones de las pretensiones del demandante; puesto –tal como lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)
Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en el presente proceso como en efecto así la declara.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto que el demandado debe a la accionante la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007. Igualmente se tienen como ciertos los deterioros que sobre el inmueble aduce el demandante realizó el demandado y que constan en un documento privado, corriente al folio 7.
Por cuanto el inmueble ya esta en posesión del demandante, resulta inoficioso pronunciarse por la procedencia de la medida de secuestro solicitada Y ASI SE DEICDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la demanda intentada por EL ciudadano FRANCISCO LEONEL HIGINEO CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.771, asistida por la Abogado ANGELICA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.753, en consecuencia se Ordena:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble ubicado en la Pasaje Bella Vista, casa N° 0-10, Veracruz Parte baja, Municipio Córdoba Estado Táchira, en consecuencia téngase por terminado el contrato de arrendamiento y tal virtud se ordena la entrega del inmueble objeto de demanda por parte de la demandada ciudadano JORGE HERNANDEZ BENAVIDES a la demandante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas procesales. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de 2006.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.