REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 148º
EXPEDIENTE Nº 1408/2007
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.830 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.196 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS …
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la fijación de la obligación alimentaria a favor de los niños …, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más el doble para el mes de Septiembre y de Diciembre y el 50% de los gastos de médico; en virtud de que los padres no llegaron a ningún acuerdo ante dicho organismo. Anexó recaudos, cursantes de los folios 2 al 6.
Del folio 7 al 9, rielan actuaciones de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas con la declinatoria de competencia.
Al folio 10, corre agregado auto de fecha 13 de Febrero de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría, se acordó la citación del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MACHADO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 14).
Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 16).
A los folios 17 y 18, corre inserta Acta de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes y en virtud de que no se logró acuerdo alguno, el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, procedió a contestar la solicitud manifestando que le dará a los niños todo lo que necesiten, comprarles las cosas del colegio, transporte, ropa, abrigos, medicina, menos alimentos. Por su parte, la madre YORLET CONTRERAS, expuso que no estaba de acuerdo con lo que ofrecía el padre de sus hijos. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrita por la ciudadana YORLET CONTRERAS, mediante la cual solicita que se pida al registro información sobre bienes del demandado, pedimento acordado por auto de fecha 26 de Marzo de 2007.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es a consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 y 4, rielan acta y constancia de nacimiento Nos. 39725 y 699127, expedidas por la Unidad de Registros de Nacimientos; instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo y quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que los niños …, son hijos de los ciudadanos YORLET CONTRERAS y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ.
Por lo que respecta a la copia simple de la partida de nacimiento N° 1168, inserta al folio 2 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana YORLET CONTRERAS, pero no consta la filiación paterna del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, con la niña …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, acudió a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y realizó un ofrecimiento a favor de los niños, sin negar la paternidad respecto con la niña.
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, ofreció cancelar todos los gastos de los niños, a excepción de los de alimentación; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, y dado el alto costo de la vida es improcedente el ofrecimiento realizado por el padre JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, ya que no ofreció nada en relación a pensión mensual, por lo cual esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente los montos por concepto de obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana YORLET CONTRERAS, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.830 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.196 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de abril de 2007.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1408-2007
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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