TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Miércoles once (11) de Abril del año dos mil siete.-
196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: GALUE PABON, Solmary, de nacionalidad Venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cedula de Identidad N° V-18.970.405, domiciliada en esta ciudad. de Ureña y hábil-.
PARTE DEMANADADA: TORRES ALVAREZ, Luis Felipe, Venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.588. 627, soltero, domiciliado en esta ciudad de Ureña, jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña y hábil.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 588-2.006
PRIMERO:
En fecha 17 de Enero del año 2006, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: SOLMARY GALUE PABON, de nacionalidad Venezolana, de oficios del hogar, soltera, portadora de la cedula de Identidad N° V-18.970.405, domiciliada en la Urbanización La Integración, Sector I, N° 10-50, Municipio Pedro Maria Ureña y hábil, madre y representante del niño: JHON KEIVER, y en la que demanda al ciudadano: LUIS FELIPE TORRES ALVAREZ, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad N° V-13.588.627, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 6, N° 0C-45, jurisdicción de este Municipio, por cuanto alega en la demanda que de el ciudadano padre del niño no está aportando nada para la manutención del niño, además quiere sacarla de donde vive, quiere que la ayuden al respecto, que sea padre responsable para con sus obligaciones, solicitando sea citado a fin de se celebre conciliación y fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos . Al folio 03 de esa misma fecha el tribunal admitió la demanda, se registró en los libros respectivos, se anotó bajo el N° 588-2.006, del libro de causas, se remitió notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del adolescente y se hizo entrega de boleta de citación al alguacil para que la practique en la persona del demandado.
En fecha 18 de Enero del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigno citación debidamente firmada por el demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en presencia de la solicitante y en caso contrario dar contestación a la demanda.-
II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada,
ciudadano LUIS FELIPE TORRES ALVBAREZ, quedó citado legalmente el día 18-01-2.006, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, y al no comparecer el demandado ni por si ni por representante legal a conciliar ó en su defecto a dar contestación a la demanda por obligación alimentaría, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaría y la fija en razón de ser obrero como lo dice en la demanda la solicitante y el descuento se hará en base al sueldo mínimo en favor del niño: JHON KEIVER TORRES GALUE y en consecuencia condena al ciudadano LUIS FELIPE TORRES ALVAREZ , Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.627, con domicilio en el barrio El Cementerio, calle 6, N° 0C-45, Municipio Pedro Maria Ureña a cancelar las siguientes cantidades de dinero a favor de su hijo JHON KEIVER:
PRIMERO: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,oo) semanales, los cuales depositará a la cuenta de ahorros que aperture el Tribunal, como cuota de alimentación.
SEGUNDO: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo) en el mes de Julio-Agosto, para los gastos de estudios cuando empiece a estudiar, la cual es la cuota especial de estudio.-
TERCERA: El CINCUENTA POR CIENTO (50% de gastos de medicina cuando esta los amerite.-
CUARTA: La suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo) como cuota especial decembrina.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete.
LA-- JUEZA PROVISORIO.-
LIGIA RINCÓN DE DURAN.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO,
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