TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Miércoles once (11) de Abril del año dos mil siete.-
196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ VELAZCO, Mayra Yorley, de nacionalidad Venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cedula de Identidad N° V-13.854.601, domiciliada en esta ciudad. de Ureña y hábil-.
PARTE DEMANADADA: RESTREPO CASTILLO, Edisón, Colombiano, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88.239.273, soltero, domiciliado en esta ciudad de Ureña, jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña y hábil.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 584-2.006
PRIMERO:
En fecha 10 de Enero del año 2006, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: MAYRA YORLEY SANCHEZ VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de oficios del hogar, soltera, portadora de la cedula de Identidad N° V-13.854.601, domiciliada en la calle 15 bis, casa sin número, Urbanización La Esperanza, Municipio Pedro Maria Ureña y hábil, madre y representante de las adolescentes: YETZY YUSLENDY y YILBER YORDANNY, y en la que demanda al ciudadano: EDISON RESTREPO CASTILLO, Colombiano, soltero, obrero, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC -88.239.273, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, N° 1-43, jurisdicción de este Municipio, por cuanto alega en la demanda que de la unión se ha vuelto insoportable por la infidelidad de él y la amenazó con no pasarle nada sino volvía con él, solicitando sea citado a fin de se celebre conciliación y fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos. En esa misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada en los libros de causas, bajo el N° 584-2.006, se remitió notificación al Fiscal Especializado para la protección del Niño, niña y adolescente, se hizo entrega de boleta de citación al Alguacil del Tribunal con la finalidad de que la practique en la persona del demandado.
En fecha 17 de Enero del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigno citación debidamente firmada por el demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en presencia de la solicitante y en caso contrario dar contestación a la demanda.-
II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada,
ciudadano EDISON RESTREPO CASTILLO, quedó citado legalmente el día 17-01-2.006, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, y al no comparecer el demandado ni por si ni por representante legal a conciliar ó en su defecto a dar contestación a la demanda por obligación alimentaría, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaría en favor de las adolescentes: YETZY YUSLENDY y YILBERR YORDANNY y en consecuencia condena al ciudadano EDISON RESTREPO CASTILLO , Colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-88.239.273, con domicilio en la Urbanización La Esperanza; N° 1-43, Municipio Pedro Maria Ureña a cancelar las siguientes cantidades de dinero a favor de sus prenombrada adolescentes: YETZY YUSLENDY y YILBERR YORDANNY:
PRIMERO: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 55.000,oo) semanales, los cuales depositará a la cuenta de ahorros que aperture el Tribunal, como cuota de alimentación.
SEGUNDO: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo) en el mes de Julio-Agosto, para los gastos de estudios la cual es la cuota especial de estudio.-
TERCERA: El CINCUENTA POR CIENTO (50% de gastos de medicina cuando esta los amerite.-
CUARTA: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo) como cuota especial decembrina.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete.
LA--
JUEZA PROVISORIO.-
LIGIA RINCÓN DE DURAN.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO,
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