TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Martes (03) de Abril del año dos mil siete.-
196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: CARRILLO SANDOVAL, DIOSELIN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.290, de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADA: MOROS, ROLDAN Venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cedula de Identidad Nº V- 12.760.413, domiciliado en esta ciudad de Ureña, y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 652-2.006.-
PRIMERO
Se inicia la siguiente causa, por demanda incoada por la ciudadana: CARRILLO SANDOVAL, Sandra Dioselyn mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.290, de oficios del hogar domiciliada en el Barrio El Cují, carrera 4, Nº 25, de esta ciudad de Ureña, actuando en este acto en nombre y representación de su hija: DANIELA ALEJANDRA, de 6 años de edad, estudiante y demanda al ciudadano: MOROS ROLDAN, Juan Diego, de nacionalidad Venezolana, obrero, con domicilio laboral en Aguas Calientes, carrera 6, Nº 4-48, Municipio Pedro María Ureña, portador de la cedula de Identidad Nº V-12.760.413, lo demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la niña DANIELA ALEJANDRA,. En esa misma fecha 19 de Diciembre del año 2005 se le dio entrada registrándola bajo el Nº 652-2.005 de los libros de causas, se notificó al Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, y se hizo entrega de citación al alguacil del tribunal a fin de que cite al demando. En fecha 17 de Octubre del año 2.006, se hizo presente el alguacil consignando citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 20 de Septiembre del año 2.006, se hicieron presentes las partes y en presencia de la ciudadana Juez se celebro el acto no llegándose a un acuerdo. Para la fecha 27 de Octubre comparecieron de forma voluntaria las partes y expusieron q habían sostenido una conversación y llegaron a un acuerdo donde fijan las cuotas especiales y la cuota de alimentos y solicitaron la homologación de la causa -.
SEGUNDA
Por cuanto las partes decidieron poner fin a la demanda por medio de un convenimiento, firmado en fecha 27 de Octubre del 2.006, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres días del mes de Abril del año 2007.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes-
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