TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, tres (03) de Enero del año dos mil siete.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: BARAJAS MORENO, Olga Lucia, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.639.164, casada, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: MORENO BLANCO, Luis Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.117, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 617-2.006.
PRIMERO:
En fecha 17 de Abril del año 2006, se inicia la presente por causa por demanda incoada por la ciudadana BARAJAS MORENO, Olga Lucia, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.639.164, casada, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil, en carácter de madre de los niños: MARIA KATHERINE, JESÚS ALBERTO, LUIS ARLEY y RICHARD ALFONSO, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado, MORENO BLANCO, Luis Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.117, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil. Solicita que se fije la obligación de manutención para sus hijos, y que desde hace cuatro (4) meses están separados y que nada aporta a sus hijos.A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de los beneficiarios, acta de matrimonio, y cédulas de sus hijos. (f.1-5).
El tribunal admite la solicitud en fecha 17 de Abril del año 2006, se ordena la citación del demandado ciudadano MORENO BLANCO, Luis Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.117, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil, para que comparezca ante este Tribunal al TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal a que tenga lugar el acto conciliatorio. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Abril del año 2006, el alguacil consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada quien fue citado el 21 de Abril de 2006.
El día 25 de Abril de 2.006, se hicieron presentes las partes con la finalidad de llegar a un arreglo conciliatorio, no llegando a ninguno, no contestando la demanda el demandado, se abrió la causa a pruebas y ninguna de las partes aporto prueba alguna.-
II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano MORENO BLANCO, Luis Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.117, quedó citado legalmente el día 21 de Abril del año 2006, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, auque compareció el demandado al conciliatorio y al no llegarse a esta debió de dar contestación a la demanda por obligación alimentaría, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
Y por cuanto no se estableció monto de la obligación esta Juzgadora, de conformidad con los Artículos 369 y 372 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las actas se desprende que el obligado trabaja sin relación de dependencia, se fija el 30% del salario mínimo, establecido por el gobierno nacional, igualmente el 50% de gastos tanto médicos como de medicina que se comprobarán con las facturas que consigne en autos la demandante; el 50% de gastos en útiles escolares, igualmente se comprobarán con las facturas que consigne la demandante; el 50% de gastos en prendas de vestir, calzado y juguetes para el mes de Diciembre, para lo cual la demandante deberá de presentar una cotización del valor de estos.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria en favor de los niños: MARIA KATHERINE, JESÚS ALBERTO, LUIS ARLEY y RICHARD ALFONSO, y en consecuencia al ciudadano MORENO BLANCO, Luis Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.117, se condena a lo siguiente: PRIMERO: se fija el 30% del salario mínimo, establecido por el gobierno nacional. SEGUNDO: A cancelar el 50% de gastos tanto médicos como de medicina que se comprobarán con las facturas que consigne en autos la demandante; TERCERO: A cancelar el 50% de gastos en útiles escolares, igualmente se comprobarán con las facturas que consigne la demandante. CUARTO: A cancelar el 50% de gastos en prendas de vestir, calzado y juguetes para el mes de Diciembre, para lo cual la demandante deberá de presentar una cotización del valor de estos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete.-
LA JUEZA PROVISORIO.-
LIGIA RINCÓN DE DURAN.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridiano.
El secretario,
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