REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000123
ASUNTO : WP01-P-2007-000123
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido JANZIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, en los siguientes términos:
“…por cuanto hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir con lo exigido, solicito la revisión de la medida a los fines de que sea sustituida por una caución juratoria y así garantizar el debido proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico procesal Penal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado JANZIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO en fecha 05 de Marzo de 2007, este Juzgado Primero de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, razón por la cual, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud, sin embargo modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades Tributarias, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten constancia de trabajo de mínimo un año y que conste un ingreso de por lo menos el salario mínimo, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho(08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la presente solicitud, sin embargo, modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades Tributarias, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten constancia de trabajo de mínimo un año y que conste un ingreso de por lo menos el salario mínimo, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho(08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. JUDITH NIETO DE OCHOA
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