REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000167
ASUNTO : WJ01-P-2002-000167

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas en fecha 15-06-1977, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.585.464, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Francisco Hernández Hernández y de Ana Mórela Álvarez, residenciado en el sector Carmen de Uria, calle, Andrés Eloy Blanco, tercera transversal, casa N° 14-23, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, debidamente asistido por la Abogado FRANZULY MARIN Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 27 de febrero de 1997 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en momentos en que se celebraba una fiesta juvenil en la avenida principal de Naiguatá, Estado Vargas, irrumpió en el lugar el ciudadano JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ, conocido con el apodo de “EL TOTO”, portando un arma de fuego tipo revolver, efectuó disparos en la humanidad de los adolescentes ROBERT ABERTO MERENTES ROSAS Y ELVIS EMILIO GARCIA GAITAN, quienes contaban para ese entonces con 17 años de edad, resultando aprehendido el mencionado ciudadano por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana , poco después de haber cometido el hecho punible, cuando una turba enardecido de personas trataban de agredirlo, procediendo La Fiscalía luego de una investigación a presentar ACUSACION en contra del ciudadano JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para los hechos.

La defensa del ciudadano JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " Oída la exposición fiscal y revisada como han sido las actas. Como punto previo y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Opongo el ejercicio de la Acción Penal, la excepción prevista en el mencionado artículo 28 Ord. 5° esjdem. Por haber operado la extinción de la acción penal, en base a los siguientes planteamientos: La acusación fue presentada en fecha 18/04/2001, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos ocurridos el 27 de febrero del año 1997, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y como quiera que nuestra Carta Magna establece, que la Ley aplicable es la que favorezca al Reo, siendo esta la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé la Pena de Prisión de Uno (01) a cuatro (04) años, por el delito de lesiones Personales Graves, siendo esta la que comporta mayor pena, es la que se debe tomar en cuenta, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código Penal en su Ord. 4°, que establece que la acción Penal Prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de Prisión por más de tres (03) años. No obstante y por cuanto en el presente caso se interrumpió la prescripción ordinaria, en consecuencia, se debe aplicar el artículo 110 ejudem, vale decir la Prescripción Ordinaria más la Mitad de la misma, resultando un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Invoco la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON, la cual doy aquí por reproducida. Ahora bien el presente caso se inició en fecha 27/02/1997 y han transcurrido desde entonces diez años, un mes y dieciséis días, desde que mi defendido fue acusado, evidenciándose que operó la Extinción de la Acción Penal, y solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Ord. 4° del artículo 33, en concordancia con el Ord. 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de no ser declarada con lugar la solicitud de esta defensa, me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben y me acojo al Principio de comunidad de las Pruebas en todo en cuanto beneficie a mi defendido. Es todo”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para los hechos, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por los familiares de la victima, así como por los testigos en sus actas de entrevistas como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero de 1997, iniciándose la investigación por ante la Fiscalía en esa misma fecha, siendo presentada la ACUSACION ante este Tribunal el día 18 de abril de 2001, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día en que fue presentada la acusación había trascurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano prevé un castigo en el caso de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES de UN(01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en lo que respecta el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la pena es de MULTA DE MIL A DOS MIL o arresto proporcional, al respecto señala el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Es decir, que a pesar que la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, fue interrumpida con la presentación del Acto Conclusivo, opera igualmente la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto han trascurrido hasta el momento, DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, es por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 y el primer aparte del artículo 110 del Código penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:

“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…/…
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WJ01-P-200P-000167 correspondiente al imputado JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JHON FREIDERMAN HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas en fecha 15-06-1977, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.585.464, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Francisco Hernández Hernández y de Ana Mórela Álvarez, residenciado en el sector Carmen de Uría, calle, Andrés Eloy Blanco, tercera transversal, casa N° 14-23, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 y primer aparte del artículo 110 del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° y articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. KARIN MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto


LA SECRETARIA

Ab. KARIN MENDEZ