REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000222
ASUNTO : WP01-P-2007-000222


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido JESUS AURELIO RAMON REYES, en los siguientes términos:

“…hasta la presente fecha no ha comparecido por este despacho ningún familiar del imputado, a fin de que pueda informar de los tramites realizados para la presentación del fiador, sin embargo he realizado visita carcelaria a mi defendido quien me manifestó la imposibilidad de presentar fiadores por cuanto sus familiares, así como sus amigos carecen de recursos económicos que puedan cubrir la fianza decretada por el Tribunal en fecha 12-03-2007../…Por todo lo anteriormente expuesto solicito conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa, por ser el ordinal 8º de imposible cumplimiento…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado JESUS AURELIO RAMON REYES en fecha 12 de Marzo de 2007, este Juzgado Primero de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, razón por la cual, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud, sin embargo modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades Tributarias, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten constancia de trabajo de mínimo un año y que conste un ingreso de por lo menos el salario mínimo, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince(15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del país y solamente podrá transitar por los Estados Carabobo, Aragua, Área metropolitana de Caracas y Vargas. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la presente solicitud, sin embargo, modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades Tributarias, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten constancia de trabajo de mínimo un año y que conste un ingreso de por lo menos el salario mínimo, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince(15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del país y solamente podrá transitar por los Estados Carabobo, Aragua, Área metropolitana de Caracas y Vargas. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. KARIN MENDEZ