REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 03 de Abril del 2007
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana María Elcíra Bejarano Ibarra, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° F47-0400-07, seguida en contra del ciudadano: Álvaro Ángel Hernández, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduna Y 219 DEL Código Penal para la fecha del hecho delictuoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Los Hechos que dieron origen a la presente investigación se originaron: Con Acta Policial, suscrita por el Sgto/1ro 267 David de la Fuente Valero, C/2do 1307 Argenis Parra y Dtgdo 533 Carlos Daza, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la retención de mercancía flores, la cual era transportada en el vehículo Clase Coronet, año 1.976, placas SAK-685, que era conducido por el ciudadano Álvaro Ángel Hernández, quien no portada la factura de compra de dicha mercancía, igualmente dicho ciudadano se torno agresivo al momento de la intervención quedando detenido y colocado a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público..

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

Corre inserto al folio 05, denuncia de fecha 12-mayo-2.001 formulada por la ciudadana Eva Yajaira Rodríguez Valencia, ante la sede de la Policía del Estado Táchira. Capacho Independencia.

Corre inserto al folio 11, Audiencia de presentación ante el juzgado segundo de Control de esta Circunscripción, donde se le otorga médica cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Ángel Hernández Álvaro.

Corre inserto al folio 26, Oficio GAPSAT-AAJ-2001-E-002314, de fecha 27-junio-2.001, suscrito por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira.

Corre inserto al folio 27, Informe presentado por el Jefe Área de apoyo Jurídico Aduanero Principal San Antonio del Táchira.
Corre inserto al folio 29, Oficio GAPSAT-ACABA-2001-E-001681, de fecha 15-MAYO-2.001, suscrito por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira.

Corre inserto al folio 30, Acta de Donación Nº GAPSAT-ACABA-2001-001714, de fecha 16-MAYO-2.001, suscrito por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira.

Corre inserto al folio 41, Oficio GAPSAT-AAJ-2.001-E-001931, de fecha 28-MAYO-2.001, suscrito por el Jefe € Área de Apoyo Jurídico, Aduana Principal San Antonio del Táchira.


Ahora bien, esta juzgadora en análisis realizado a las actas que conforman la presente causa observa que el hecho investigado se aperturo por el delito de de CONTRABANDO DE INTRODUCCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduna Y 219 DEL Código Penal para la fecha del hecho delictuoso; ahora bien como se evidencia claramente que el hecho ocurrió el día 11-Mayo-2.001, fecha de comisión del hecho delictuoso, hasta el 26-Marzo-2.007, evidenciándose que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, previsto en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, que establece “.. la acción penal prescribe… por cinco años si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años,…”; Es por lo que se puede concluir que el hecho investigado SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL; por lo que esta juzgadora en base al articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, admite lo solicitado por el representante Fiscal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y así lo decide.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO

Causa 2C-821-2.001
FISCAL 20F47-0400-07