REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 10 de Abril de 2007
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: W01-P-2006-003365
ASUNTO WJ01-P-2006-00195

IMPUTADOS: ACOSTA BELLO ARGENIS, GARMES MAURERA KENNETH GROGORY, FARHT ABDEL NASSER ATTIA Y AL CHOUFI AL CHOUFI FAHD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA AUXILIAR (E) CUADRAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARÍA Y ADUANERA DEL ESTADO VARGAS: DR. DAMASO CABRERA


Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Auxiliar (E) Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia Penal, Tributaría y Aduanera del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputados de los ciudadanos: ACOSTA BELLO ARGENIS, GARMES MAURERA KENNETH GREGORY, FARHAT ABDEL NASSER ATTIA Y AL CHOUFI AL CHOUFI FAHD, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.479.941, 5.572.658, 82.216.778 y 13.886.491, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 18 de junio del 2003 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos, ACOSTA BELLO ARGENIS, GARMES MAURERA KENNETH GREGORY, FARHAT ABDEL NASSER ATTIA Y AL CHOUFI AL CHOUFI FAHD, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.479.941, 5.572.658, 82.216.778 y 13.886.491 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO


ABG. YANSON ZAMBRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL SECRETARIO


ABG. YANSON ZAMBRANO