REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-004427
ASUNTO : WP01-P-2005-004427


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005- 004427

IMPUTADO: RICHARD ERNESTO QUIÑONEZ VIERA
VICTIMA: VIVIANA PERAZA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LÓPEZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado RICHARD ERNESTO QUIÑONEZ VIERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 27-02-1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio Bombero Raso I, residenciado en: Calle Vicente lombardo, casa S/N, Mirabal, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.779.472 y como denunciante la ciudadana, VIVIANA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.726.847.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 09-04-2005 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 4 ordinal 1º del Código Penal vigente. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posibles elementos de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad del hoy imputado, el acta policial contentiva de la circunstancia denunciada, la cual carece de la cualidad de instrumento probatorios de la responsabilidad Penal, siendo que resulte imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, así mismo sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida al ciudadano RICHARD ERNESTO QUIÑONEZ VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.779.472 y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. YANSON ZAMBRANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL SECRETARIO,


ABG. YANSON ZAMBRANO