REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 10 de abril de 2007



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003- 006256


IMPUTADO: LUIS FELIPE VILLAHERMOSA

VICTIMA: LUSXI PURROY, LUISANA AVILA Y ANAIROD HERRERA

FISCALÍA OCTAVA: DR. GERARDO SALAS


Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado LUIS FELIPE VILLAHERMOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 17-05-65, de 38 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en: Corapal, calle Juan Ortiz, parte alta, casa S/N, Caraballeda, Estado Vargas, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.839.524 y como denunciante la ciudadana LINARES GONZALEZ ALLISON DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.423.128.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 03-09-2003 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBES, previsto y sancionado en el artículo 377 Código Penal vigente. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posibles elementos de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad del hoy imputado, el acta policial contentiva de la circunstancia denunciada, la cual carece de la cualidad de instrumento probatorios de la responsabilidad Penal, siendo que resulte imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, así mismo sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMON MONSATO RODRÍGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.482.575 y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS


EL SECRETARIO,


ABG. YANSON ZAMBRANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL SECRETARIO,


ABG. YANSON ZAMBRANO