REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000946
ASUNTO : WP01-S-2005-000946

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 01ABR2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, nacido en fecha 18-11-85, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.709.790, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio colector de autobús, residenciado en: Santa Eduvigis, parte baja, Callejón Conviasa, casa N° 007, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Teisy María Romero (v) y Yurbe Sevilla (v), debidamente asistido en este acto por la Dra. Lirio Padilla, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26 de enero de 2005, a la hora de 9:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO en la Avenida Principal, a la altura de la para de autobuses del barrio Santa Eduvigis, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, luego de haber arrojado a la maleza un arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, con el serial limado, color gris, sin haber presentado el correspondiente porte de arma;
SEGUNDO: En fecha 27 de enero de 2005, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario. Posteriormente, el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; fijándose para el 07 de junio de 2005, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 30 de marzo de 2007 se realizó dicho acto, donde el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, al constatar que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos encuadran dentro de la tipificación atribuida por la fiscalía; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora pública, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 3 al 5 del presente expediente, así como la de la experticia Nº 9700-018-B716 practicada al arma y a tres las balas incautadas, la cuales corren a los folios 25 y 26 se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Porte Iícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que no existe constancia de que el imputado haya presentado conducta predelictual irregular, es justo considerar dicha circunstancia como atenuante, de las previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que lo justo es llevar al término mínimo la pena, que es de tres años de prisión. Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, desde un tercio a la mitad de la que haya debido aplicársele a este tipo de delitos, considerando este operador procedente y ajustado a derecho llevar la rebaja a la mitad, quedando en consecuencia la pena en Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 del mes de julio del año 2005, a la hora de 12:10 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano YORBRAINER ARMANDO SEVILLA ROMERO suficientemente identificado, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras



El Secretario,


Abg. Yanson Zambrano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,



Abg. Yanson Zambrano