Se dic´tó decisión mediante la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias para le presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYMAR JOSUE REYEZ LOPEZ, ya identificado al inicio de este acto, a quien la fiscalía le atribuye el delito precalificado como de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, al encontrarse llenos los extremo del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerda como centro de reclusión el internado Judicial Capital El Rodeo I. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, en esta misma fecha se dictará el auto fundado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.