Se dictó decisión mediante la cual este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificados como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Violación, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el 80 primer aparte y 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 87 ibiem, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Luís Escobar, ha sido autor o partícipe del hecho denunciado como delito, y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancias que se encuentran acreditadas en las actas policiales aportadas por la fiscalía, considerando a su vez la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del año causado, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Pedro Luís Escobar, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa; Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la defensa.; Tercero: Se acuerda las expedir copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral a las partes de manera oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado de esta misma fecha quedarán expuestos los argumentos de hecho y de derecho que la produjeron, quedando las partes notificadas, conforme lo previsto en el artículo 175 del mismo código.
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