REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 15 de Abril de 2007
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSÉ MIGUEL MONTILVA VIVAS y JHONATHAN ALBERTO ORTEGA SALAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira el 13 de Abril de 2007, siendo las once horas de la noche (11:00 pm), cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, cumpliendo con el plan operativo de control de los Establecimientos de ventas de licores en el Barrio Pozo Azul, y al llegar a un lugar donde funciona un pool, el cual no tiene aviso publicitario ni señalización de Registro Fiscal, ubicado en la calle 2 del precitado Barrio, casa sin número, de color blanco con portón azul, al notificar a los presentes que por la hora se les solicitaba que se retiraran de las instalaciones del Pool y cesar la venta de cerveza, en respuesta dos (02) ciudadanos quienes se encontraban en la fachada del local, se acercaron a la entrada y se pararon en la vía de acceso y se cruzaron de brazos de manera defensiva, se les solicitó que calmara los ánimos y que permitieran la realización del procedimiento ya que era en bien de la comunidad, pero en respuesta mantuvieron su posición defensiva y les vociferaron palabras obscenas, así mismo les amenazaron que si se metían en el local corrieran con las consecuencias ya que estaban dispuestos a no permitir el ingreso e incluso hacer uso de la fuerza, nuevamente les notificaron a los ciudadanos agresores que había un procedimiento de profilaxis social con control de venta de licor y regulando la hora de cierre de los establecimientos donde existen juegos y dichos ciudadano comenzaron a incitar a los presentes a fin de que hicieran caso omiso al llamado de los Funcionarios, debido a esta situación, le indicaron al Representante del local que parara todas las actividades y que cerrara, trataron de ingresar al mismo pero los dos (02) ciudadanos trataron de impedir la acción, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física y someter a los agresores quienes quedaron identificados como: JHONATHAN ALBERTO ORTEGA SALAS y JOSÉ MIGUEL MONTILVA VIVAS, se les detuvo preventivamente y se trasladaron a la Comandancia General quedando recluidos en el Cuartel de Prisiones, del procedimiento conoció el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSÉ MIGUEL MONTILVA VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.090.970, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Zoraida Coromoto Montilva Vivas (v) y Gerardo Alexis Montilva Álvarez (V), residenciado en la calle 5, Cuesta Los Colorados, casa No. 8-26, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3462356 y JHONATAN ALBERTO ORTEGA SALAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.878.178, de 20 años de edad, nacido en fecha 18 de Agosto de 1986, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marisol Salas (v) y Silvio Ortega (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Barrio Pozo Azul, calle 2, casa No. 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3473990, los cuales encuadran en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSÉ MIGUEL MONTILVA VIVAS y JHONATHAN ALBERTO ORTEGA SALAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ MIGUEL MONTILVA VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.090.970, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Zoraida Coromoto Montilva Vivas (v) y Gerardo Alexis Montilva Álvarez (V), residenciado en la calle 5, Cuesta Los Colorados, casa No. 8-26, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3462356 y JHONATAN ALBERTO ORTEGA SALAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.878.178, de 20 años de edad, nacido en fecha 18 de Agosto de 1986, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marisol Salas (v) y Silvio Ortega (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Barrio Pozo Azul, calle 2, casa No. 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3473990, los cuales encuadran en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ MIGUEL MONTILVA VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.090.970, nacido en fecha 03 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Zoraida Coromoto Montilva Vivas (v) y Gerardo Alexis Montilva Álvarez (V), residenciado en la calle 5, Cuesta Los Colorados, casa No. 8-26, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3462356 y JHONATAN ALBERTO ORTEGA SALAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.878.178, de 20 años de edad, nacido en fecha 18 de Agosto de 1986, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marisol Salas (v) y Silvio Ortega (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Barrio Pozo Azul, calle 2, casa No. 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3473990, los cuales encuadran en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C-8059-07