REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUJTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Abril de 2007
197 y 148°
Visto el escrito presentado por el Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.657.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.838, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, Oficina 15, calle 4 con carrera 3, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos: JORGE GONZALO GARCIA LOPEZ (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.235.917 y como Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA LOPEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.893.875, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual solícita se decrete la Extinción Penal y el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de quien en vida fuera JORGE GONZALO GARCIA LOPEZ, con fundamento en los artículos 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal, así como la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4500VX A/T; AÑO: 2001, COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80X9018114, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0494898; PLACA: ADS/00N, en conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, luego de revisadas las actas, para RESOLVER hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la solicitud de Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa en beneficio del ciudadano JORGE GONZALO GARCIA LOPEZ, fallecido en fecha 16 de Enero de 2006, tal como se evidencia de la Fotocopia simple del Acta de Defunción No. 093, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado, previo a ordenarse algunas actuaciones de investigación.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de Entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4500VX A/T; AÑO: 2001, COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80X9018114, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0494898; PLACA: ADS/00N, el Tribunal observa:
Consta en las actuaciones que los hechos ocurrieron el día 06 de Agosto 2003, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, según Acta Policial, practican la detención de dos ciudadanos identificados como: JORGE GONZALO GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ LUIS CHÁVEZ MUÑOZ, en virtud de que según reporte de la central, informan que unos ciudadanos que se encontraban en una camioneta Beige, placas ADS/00N, habían participado en un tiroteo hiriendo a una persona, los Funcionarios al observar dicha camioneta procedieron a intervenirlos policialmente, encontrando en el interior de la misma un arma, la cual había sido disparada a pocos minutos de la detención, por lo que de la misma manera procedieron a solicitarle la documentación de propiedad del vehículo, presentando estos ciudadanos una copia simple de los datos de identificación del vehículo a nombre del ciudadano MARIO FERNANDO RIVERO SALAZAR, y dos (02) copias fotostáticas de documentos de propiedad del vehículo, registrado ante la Notaría Pública Quinta a nombre de la ciudadana LUISA LÓPEZ DE GARCÍA. Por lo que también procedieron a hacer la retención del vehículo antes descrito.
De los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), de la presente causa corre inserta Audiencia de Presentación de Detenidos e Imposición de Medida de Coerción, realizada por ante este Tribunal, mediante la cual Declaró como Flagrante la Aprehensión de los imputados, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ordenó la Prosecución de la Presente Causa por los Trámites del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación.
Al folio cincuenta y tres (53), corre inserta Orden del Inicio de la Presente Averiguación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio dieciséis (16), corre inserto consulta al Sistema S.I.I.P.O.L, en la que dejan constancia que de la información aportada en los datos de identificación del vehículo descrito, el mismo ‘no existe”, es decir no se encuentra registrado en el SETRA.
Al folio sesenta y cuatro (64), corre agregada Acta Policial de Investigación, en la que el Funcionario Luis Orlando Sánchez, hace llamada Telefónica al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con la finalidad de verificar si el vehículo objeto de la presente solicitud fue matriculado, informando el Funcionario Receptor, que los datos de identificación del vehículo pertenecen a una camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, (burbuja), Tipo Sport Wagon, Color Beige, año 2001, con serial de carrocería 8XA11UJ8019018114, serial de motor 1FZ0494898, a nombre de Mario Rivera Salazar, indicando de esta manera el Funcionario que la camioneta consultada no se encontraba registrada.
Al folio sesenta y dos (62), corre inserta experticia N° 801, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresan luego de realizar experticia certifican, que tanto el serial del motor 1FZ0494898, así como el serial de carrocería 8XA11UJ8019018114, se encuentran en su estado original de ensambladora.
Los solicitantes a los fines de acreditar la propiedad sobre el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4500vx NT; Año: 2001, Color: Beige; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9018114, Serial de Motor: 1FZ0494898;
Placa: ADS/OON, presentan documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 35, tomo 11, folios 75-76, de fecha 29/01/2.003, en copia, y cuyo original no ha sido presentado.
De los folios ciento quince (115) al ciento veinte (120), corre agregada la Negación de la Entrega del Vehículo, anteriormente descrito, por el Representante del Ministerio Público, Abogado. Yeancarlos Vinci, por los motivos allí descritos.
A los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114), corre inserto Documento de Compra-Venta, original, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de san Cristóbal Estado Táchira, registrado con el N° 35, tomo 11, folios 75 y 76, al folio trescientos cinco (305), corre inserto copia de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Mario Fernando Salazar, de la misma manera a los folios trescientos nueve (309), al trescientos once (311) de las actuaciones corre inserto escrito presentado por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, anexo Original del Certificado de Registro de Vehículo.
De lo que observa este Tribunal, que dichos documentos no han sido objeto de investigación por cuanto no existe Experticia que confirme la autenticidad de los mismos.
Ahora bien el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos señala:
“... Los vehículos se entregaran al propietario por Orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario...”.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2.006, Expediente N° 06-088- sentencia N° 338, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon, dejó sentado el siguiente criterio:
“...En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que estando llenos los extremos del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en virtud que la condición de propietaria de la ciudadana LUISA LÓPEZ DE GARCIA, está acreditada y comprobada, a través de documento auténtico, hecho éste que no ha sido desvirtuado por la Representación Fiscal, y por cuanto de la investigación hasta ahora realizada no se ha podido comprobar la existencia de otro propietario del vehículo, en pleno acatamiento y acogiendo la doctrina supra transcrita de la Sala Penal, este sentenciador considera procedente en conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hacer entrega del vehículo Clase: CAMIONETA: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4500VX A/T; AÑO: 2001, COLOR: BEIGE: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80X9018114, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0494898; PLACA: ADS/OON, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, a la ciudadana LUISA LOPEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.893.875, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada ocho (08) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.657.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.838, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, Oficina 15, calle 4 con carrera 3, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA LOPEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.893.875.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4500VX A/T; AÑO: 2001, COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80X9018114, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0494898; PLACA: ADS/00N, a la ciudadana LUISA LOPEZ DE GARCIA, anteriormente identificada, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada ocho (08) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
Causa No. 3C-4513-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
OFICIO N° 821-07 .
San Cristóbal, 24 de Abril de 2007
196° y 147°
CIUDADANO:
PROPIETARIO DEL ESTACIONAMIENTO
LIBERTADOR. SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA
De su Consideración.-
Tengo a bien de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que por Auto de esta misma fecha, dictado por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO a la Ciudadana LUISA LOPEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.893.875, el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4500VX A/T; AÑO: 2001, COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80X9018114, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0494898; PLACA: ADS/00N; el cual se encuentra depositado en dicho estacionamiento, con la obligación de presentarlo a este Tribunal y la prohibición de enajenar o gravarlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin más a que hacer referencia, quedo de Usted,
ATENTAMENTE
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
ERQ/gmm.-
CAUSA N° 3C-4513-03