REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 25 de Abril de 2007
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOER LEONARDO QUIROZ SILVA, JOHAN MANUEL SILVA, WILSON RINCON y JOSE GREGORIO ARGUELLO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, el 23 de Abril de 2007, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 pm), cuando se encontraban de servicio de Patrullaje Preventivo de Inteligencia por los sectores de Genaro Méndez Marco Tulio, Las Malvinas, Avenida Rotaria y Barrio El Carmen de esta ciudad, en las Unidades Patrulleras y avistaron por el sector del Barrio El Carmen una camioneta tipo Sport Vagón, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color gris con blanco y detrás de dicho vehículo circulaba una camioneta tipo Pick Up, marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, les llamó la atención que los mismos circulaban en círculo por la manzana correspondiente a la Estación de Servicio El Carmen, complejo comercial La Gran Parada, así mismo apreciaron que en las esquinas, el Conductor de la Gran Vitara bajaba el vidrio de la puerta y sacaba la mano izquierda para hacerle señas al Conductor de la camioneta Toyota Hilux Kavak que le siguiera, por lo que montaron vigilancia estática, contando seis vueltas a la manzana, logrando tomar la Placa de la camioneta Hilux, que era 88X-PAE, al verificarla por el Sistema SIPOL, arrojó como resultado que la misma aparece incluida como solicitada, según Expediente No. H518.287 del 23 de Abril de 2007, instruido en la Sub-Delegación de Barinas por el delito de Robo de Vehículo Automotor en hecho acaecido en esta ciudad a las diez de la mañana (10:00 am), visto esto, se instaló un Punto de Control frente a las instalaciones del Banco Provincial del Barrio El Carmen, primero avistaron la camioneta Toyota Hilux, al llegar al Punto se le notificó al Conductor que se le iba a practicar un procedimiento de verificación rutinaria, ordenándole que detuviera el vehículo al lado derecho de la vía, dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos JOER QUIROZ SILVA y JOHAN MANUEL SILVA, al solicitarle los documentos del vehículo presentaron Factura No. A-00425 de Toyota Carsal C.A a nombre de YENNIT DEL VALLE VÁSQUEZ PÉREZ y Certificado de Origen en la Planilla Serie a nombre de la misma ciudadana, al preguntarle sobre el origen del vehículo, no dieron respuesta coherente, se les notificó que dicho vehículo se encontraba como Solicitado en el Sistema Sipol y en respuesta los ocupantes manifestaron que el mismo se lo habían recibido a unos amigos para que le hicieran el favor de llevarlo a Cúcuta, República de Colombia, que éstos aún se encontraban en la ciudad y que les permitieran hacer una llamada para decirles que la camioneta se encontraba solicitada, el conductor les manifestó que lo acababan de recibir de manos de unos ciudadanos que se encontraban en una camioneta Gran Vitara de color gris y blanco, que se llamaba JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, igualmente les manifestó que el punto de encuentro con éstos era en un máximo de noventa minutos en las adyacencias de Puente Real donde queda una Escuela que tiene teléfonos públicos, en virtud de que dicho vehículo se encuentra solicitado de ese mismo día, que desde la localidad de Barinas a esta ciudad existe un promedio de tres horas y media de viaje, se les notificó de su estado de flagrancia, debido a que insistieron que los que le entregaron el vehículo habían quedado en verse nuevamente en las adyacencias del elevado de Puente Real, por cuanto dicha camioneta iba a ser vendida en Cúcuta, procedieron a montar vigilancia en dicho sector, parando la camioneta intervenida en todo el frente de la Escuela del sector, habiendo transcurrido aproximadamente ochenta minutos, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), llegó al sitio la camioneta Gran Vitara, el Conductor detuvo la marcha detrás de la camioneta Hilux, se bajó y caminó hacia la puerta delantera izquierda de la Hilux, tocó el vidrio y al detectar la presencia de los Funcionarios intentó emprender veloz carrera tratando de regresar a la otra camioneta, fue intervenido y quedó identificado como WILSON RINCÓN CÁCERES, en el asiento delantero de la camioneta Gran Vitara se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, se les notificó que era un procedimiento policial que se le iba a practicar una inspección al vehículo negándose a ello, por lo que se inspeccionó el mismo, en el asiento trasero ubicaron una carpeta negra con el emblema Toyota, contentivo en su interior de un Manual, Carnet de Garantía para vehículo Toyota, pieza con etiqueta de Valdivia Motors C.A, Concesionario Autorizado Toyota Barinas, al verificar el interior del Manual, encontraron evidencias del vehículo Toyota Hilux a nombre de la ciudadana YENNIT DEL VALLE VÁSQUEZ PÉREZ, al verificar el vehículo Gran Vitara se constató que no aparece registrado en el Sistema Sipol y aparece registrado en el Setra a nombre de JOLYMEL MANDUK DÍAZ FUENTES, por lo encontrado y la manera como fueron ubicados, se les notificó de su estado de flagrante, procediendo a trasladarlos a la Comandancia General, del presente procedimiento conoció la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Reina Zambrano.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOER LEONARDO QUIROZ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.350.629, de 29 años de edad, nacido el día 17-07-1977, hijo de Ana Dolores Silva de Quiroz (v) y José Nolberto Quiroz Salamanca (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-74, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; JOHAN MANUEL SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.217, de 22 años de edad, nacido el día 16-01-1985, hijo de Flor de María Silva (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-73, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; WILSON RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.783.759, de 25 años de edad, nacido el día 22-03-1981, hijo de Rosaura Cáceres (f) y Pedro Jesús Rincón (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 13 y 14, Casa N° 41, Socopó, estado Barinas, y JOSE GREGORIO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.259.410, de 29 años de edad, nacido el día 29-06-1977, hijo de Custodia Arguello (f) y Atilio Santanyero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 2, entre calles 7 y 8, Socopo, estado Barinas, los cuales encuadran en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2007, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados JOER LEONARDO QUIROZ SILVA, WILSON RINCON y JOSE GREGORIO ARGUELLO JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ SAYAGO, son los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como es el hecho de haber sido aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio de Patrullaje Preventivo de Inteligencia por los sectores de Genaro Méndez Marco Tulio, Las Malvinas, Avenida Rotaria y Barrio El Carmen de esta ciudad, en las Unidades Patrulleras, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 pm) del 23 de Abril de 2007 y avistaron por el sector del Barrio El Carmen una camioneta tipo Sport Vagón, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color gris con blanco y detrás de dicho vehículo circulaba una camioneta tipo Pick Up, marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, les llamó la atención que los mismos circulaban en círculo por la manzana correspondiente a la Estación de Servicio El Carmen, complejo comercial La Gran Parada, así mismo apreciaron que en las esquinas, el Conductor de la Gran Vitara bajaba el vidrio de la puerta y sacaba la mano izquierda para hacerle señas al Conductor de la camioneta Toyota Hilux Kavak que le siguiera, por lo que montaron vigilancia estática, contando seis vueltas a la manzana, logrando tomar la Placa de la camioneta Hilux, que era 88X-PAE, al verificarla por el Sistema SIPOL, arrojó como resultado que la misma aparece incluida como solicitada, según Expediente No. H518.287 del 23 de Abril de 2007, instruido en la Sub-Delegación de Barinas por el delito de Robo de Vehículo Automotor en hecho acaecido en esta ciudad a las diez de la mañana (10:00 am), visto esto, se instaló un Punto de Control frente a las instalaciones del Banco Provincial del Barrio El Carmen, primero avistaron la camioneta Toyota Hilux, al llegar al Punto se le notificó al Conductor que se le iba a practicar un procedimiento de verificación rutinaria, ordenándole que detuviera el vehículo al lado derecho de la vía, dentro del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos JOER QUIROZ SILVA y JOHAN MANUEL SILVA, al solicitarle los documentos del vehículo presentaron Factura No. A-00425 de Toyota Carsal C.A a nombre de YENNIT DEL VALLE VÁSQUEZ PÉREZ y Certificado de Origen en la Planilla Serie a nombre de la misma ciudadana, al preguntarle sobre el origen del vehículo, no dieron respuesta coherente, se les notificó que dicho vehículo se encontraba como Solicitado en el Sistema Sipol y en respuesta los ocupantes manifestaron que el mismo se lo habían recibido a unos amigos para que le hicieran el favor de llevarlo a Cúcuta, República de Colombia, que éstos aún se encontraban en la ciudad y que les permitieran hacer una llamada para decirles que la camioneta se encontraba solicitada, el conductor les manifestó que lo acababan de recibir de manos de unos ciudadanos que se encontraban en una camioneta Gran Vitara de color gris y blanco, que se llamaba JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, igualmente les manifestó que el punto de encuentro con éstos era en un máximo de noventa minutos en las adyacencias de Puente Real donde queda una Escuela que tiene teléfonos públicos, en virtud de que dicho vehículo se encuentra solicitado de ese mismo día, que desde la localidad de Barinas a esta ciudad existe un promedio de tres horas y media de viaje, se les notificó de su estado de flagrancia, debido a que insistieron que los que le entregaron el vehículo habían quedado en verse nuevamente en las adyacencias del elevado de Puente Real, por cuanto dicha camioneta iba a ser vendida en Cúcuta, procedieron a montar vigilancia en dicho sector, parando la camioneta intervenida en todo el frente de la Escuela del sector, habiendo transcurrido aproximadamente ochenta minutos, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), llegó al sitio la camioneta Gran Vitara, el Conductor detuvo la marcha detrás de la camioneta Hilux, se bajó y caminó hacia la puerta delantera izquierda de la Hilux, tocó el vidrio y al detectar la presencia de los Funcionarios intentó emprender veloz carrera tratando de regresar a la otra camioneta, fue intervenido y quedó identificado como WILSON RINCÓN CÁCERES, en el asiento delantero de la camioneta Gran Vitara se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, se les notificó que era un procedimiento policial que se le iba a practicar una inspección al vehículo negándose a ello, por lo que se inspeccionó el mismo, en el asiento trasero ubicaron una carpeta negra con el emblema Toyota, contentivo en su interior de un Manual, Carnet de Garantía para vehículo Toyota, pieza con etiqueta de Valdivia Motors C.A, Concesionario Autorizado Toyota Barinas, al verificar el interior del Manual, encontraron evidencias del vehículo Toyota Hilux a nombre de la ciudadana YENNIT DEL VALLE VÁSQUEZ PÉREZ, al verificar el vehículo Gran Vitara se constató que no aparece registrado en el Sistema Sipol y aparece registrado en el Setra a nombre de JOLYMEL MANDUK DÍAZ FUENTES, por lo encontrado y la manera como fueron ubicados, se les notificó de su estado de flagrante, procediendo a trasladarlos a la Comandancia General, del presente procedimiento conoció la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Reina Zambrano.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JOER LEONARDO QUIROZ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.350.629, de 29 años de edad, nacido el día 17-07-1977, hijo de Ana Dolores Silva de Quiroz (v) y José Nolberto Quiroz Salamanca (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-74, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; WILSON RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.783.759, de 25 años de edad, nacido el día 22-03-1981, hijo de Rosaura Cáceres (f) y Pedro Jesús Rincón (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 13 y 14, Casa N° 41, Socopó, estado Barinas, y JOSE GREGORIO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.259.410, de 29 años de edad, nacido el día 29-06-1977, hijo de Custodia Arguello (f) y Atilio Santanyero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 2, entre calles 7 y 8, Socopo, estado Barinas, los cuales encuadran en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado.
Ahora bien, en cuanto al imputado JOHAN MANUEL SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.217, de 22 años de edad, nacido el día 16-01-1985, hijo de Flor de María Silva (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-73, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la obligación de presentar a una persona que se haga responsable del cumplimiento por parte del imputado de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 2º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOER LEONARDO QUIROZ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.350.629, de 29 años de edad, nacido el día 17-07-1977, hijo de Ana Dolores Silva de Quiroz (v) y José Nolberto Quiroz Salamanca (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-74, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; JOHAN MANUEL SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.217, de 22 años de edad, nacido el día 16-01-1985, hijo de Flor de María Silva (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-73, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, WILSON RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.783.759, de 25 años de edad, nacido el día 22-03-1981, hijo de Rosaura Cáceres (f) y Pedro Jesús Rincón (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 13 y 14, Casa N° 41, Socopó, estado Barinas, y JOSE GREGORIO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.259.410, de 29 años de edad, nacido el día 29-06-1977, hijo de Custodia Arguello (f) y Atilio Santanyero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 2, entre calles 7 y 8, Socopo, estado Barinas, los cuales encuadran en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOER LEONARDO QUIROZ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.350.629, de 29 años de edad, nacido el día 17-07-1977, hijo de Ana Dolores Silva de Quiroz (v) y José Nolberto Quiroz Salamanca (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-74, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; WILSON RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.783.759, de 25 años de edad, nacido el día 22-03-1981, hijo de Rosaura Cáceres (f) y Pedro Jesús Rincón (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 13 y 14, Casa N° 41, Socopó, estado Barinas, y JOSE GREGORIO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.259.410, de 29 años de edad, nacido el día 29-06-1977, hijo de Custodia Arguello (f) y Atilio Santanyero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 2, entre calles 7 y 8, Socopo, estado Barinas, los cuales encuadran en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN MANUEL SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.217, de 22 años de edad, nacido el día 16-01-1985, hijo de Flor de María Silva (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Residencia Villa del Carmen, Piso 7, Apto. A-73, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con la obligación de presentar a una persona que se haga responsable del cumplimiento por parte del imputado de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 2º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA 3C-8068-07