REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 25 de Abril de 2007
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YONNY MALDONADO DÍAZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira el 24 de Abril de 2007, siendo las once y cuarenta horas de la mañana aproximadamente (11:40 am), cuando cubrían el sector de la Concordia, Plaza Venezuela, lado posterior del Cuartel Vásquez, avistaron a dos (02) jóvenes quienes iban caminando por la acera de la calle y al detectar la presencia de los Funcionarios detuvieron la marcha y regresaron hacia el área posterior del Batallón, ocultándose detrás de un portón, por tal motivo detuvieron la marcha y se ubicaron en todo el lateral de la esquina, manteniendo la vigilancia por un lapso de cinco minutos, debido a que no salían les cercaron el paso, por lo que intentaron emprender veloz carrera, al verse sin salida, apreciaron al momento que se pararon que tiraron al piso un (01) envoltorio negro, el cual quedó cerca de los pies de los intervenidos, visto esto, les notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial con práctica de inspección personal, quedaron identificados como RUBÉN DARÍO MALDONADO DÍAZ y JHAROLD LEONARDO DE LA ROCHE PALACIOS, de 16 años de edad, al verificar el envoltorio que se vio caer al piso, resultó ser confeccionado en plástico negro, cerrado por torsión, contentivo de restos vegetales (presunta droga), posteriormente los trasladaron a fin de someter a los intervenidos al respectivo examen toxicológico y luego ser ubicados en los respectivos reclusorios, del presente procedimiento conoció la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador y por el adolescente conoció la Fiscal Diecinueve del Ministerio Público, Abogada Laura Moncada. Es de hacer notar que para el momento en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano que se había identificado en el procedimiento policial como RUBÉN DARÍO MALDONADO DÍAZ, manifestó que su verdadero nombre era YONNY MALDONADO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.879.890, fecha de nacimiento 08/11/1987, hijo de María Socorro Díaz de Maldonado (v) y José Darío Maldonado Ochoa, de 19 años de edad, residenciado en la Calle 5, Cuesta los Colorados, Casa N° 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YONNY MALDONADO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.879.890, fecha de nacimiento 08/11/1987, de 19 años de edad, hijo de María Socorro Díaz de Maldonado (v) y José Darío Maldonado Ochoa residenciado en la Calle 5, Cuesta los Colorados, Casa N° 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado YONNY MALDONADFO DÍAZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Practicarse los exámenes correspondientes y seguir las instrucciones que le sean impartidas y 4.- Presentar una persona para que se comprometa tenerlo a su cargo a fin de que cumpla con todas las etapas del proceso. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YONNY MALDONADO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.879.890, fecha de nacimiento 08/11/1987, de 19 años de edad, hijo de María Socorro Díaz de Maldonado (v) y José Darío Maldonado Ochoa, residenciado en la Calle 5, Cuesta los Colorados, Casa N° 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONNY MALDONADO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.879.890, fecha de nacimiento 08/11/1987, de 19 años de edad, hijo de María Socorro Díaz de Maldonado (v) y José Darío Maldonado Ochoa, residenciado en la Calle 5, Cuesta los Colorados, Casa N° 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Practicarse los exámenes correspondientes y seguir las instrucciones que le sean impartidas y 4.- Presentar una persona para que se comprometa tenerlo a su cargo a fin de que cumpla con todas las etapas del proceso. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA 3C-8071-07