REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira el 23 de Abril de 2007, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 pm), cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo a pie, en el Barrio Ocho de Diciembre por la vereda 1, sector del deslave, parte alta y avistaron a un ciudadano transeúnte que al detectar la presencia de los Funcionarios detuvo el caminar y volteó su mirada, por tal motivo de inmediato le cercaron el paso y lo intervinieron, le notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial rutinario, quedó identificado como DANNY NAVARRO, debido a que presentó temblor en las manos, le practicaron una inspección personal por cuanto se negó a exhibir los posibles objetos de tenencia prohibida que portaba, dicho ciudadano intentó tomar una actitud grosera y evasiva por lo que se aseguró, encontrándole en la mano derecha, que mantenía cerrada, tres (03) envoltorios, uno (01) confeccionado en papel de color beige, uno (01) confeccionado en papel blanco, ambos cerrados a torsión y un tercer envoltorio confeccionado en plástico transparente cerrado por nudo, todos contentivos de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), en el bolsillo delantero derecho se le encontró tres (03) envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul cerrados por nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante (presunta droga), en el bolsillo trasero derecho se le encontró una pipa improvisada confeccionada con boquilla sintética de color gris con receptor de PVC azul, con cubierta de papel aluminio fijado por liga de color beige, la pieza con residuos parcialmente combustionados; vista tal situación, procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones; de este procedimiento conoció la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 15-04-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.708.795, soltero, hijo de Luz Marina Navarro (f), residenciado en el Colinas de Antaraju, calle Bis, casa N° 2-26, San Cristóbal, estado Táchira, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DANNY NAVARRO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. 4.- Practicarse los exámenes correspondientes y seguir las instrucciones que le sean impartidas. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 15-04-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.708.795, soltero, hijo de Luz Marina Navarro (f), residenciado en el Colinas de Antaraju, calle Bis, casa N° 2-26, San Cristóbal, estado Táchira, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNY NAVARRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 15-04-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.708.795, soltero, hijo de Luz Marina Navarro (f), residenciado en el Colinas de Antaraju, calle Bis, casa N° 2-26, San Cristóbal, estado Táchira, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. 4.- Practicarse los exámenes correspondientes y seguir las instrucciones que le sean impartidas. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA 3C-8072-07