REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 25 de Abril de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira el 23 de Abril de 2007, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m), cuando se encontraban de servicio en labores de seguridad en la Casa Hogar Hombres Nuevos, ubicado en la carrera 2 entre calles 5 y 6 y se presentó una alteración de orden público dentro de las instalaciones de la Casa Hogar en la cual un ciudadano agredió a otro con una piedra, debido a que observaron el momento de la agresión, de inmediato procedieron a la intervención, quedando identificado el agresor como ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, debido a que se tomó agresivo debieron asegurarlo con esposas, fue notificado de su estado de flagrancia. En el sitio de los hechos ubicaron la piedra con la que causó la lesión, la víctima quedó identificada como JHONATAN HERNÁNDEZ PORTILLO, quien presentó herida abierta pronunciada en la región frontal del lado izquierdo con bastante sangramiento, solicitaron apoyo de un vehículo Ambulancia y se realizó el traslado al Primer Centro Asistencial donde quedó bajo observación médica en la sala de Emergencias, en cuanto al intervenido fue trasladado a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones, del presente procedimiento conoció el Fiscal Primero Auxiliar, Abogado Henry Flores.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.540.088, hijo de Isabel Camargo Duarte (v) y José Manuel Segura López (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle principal, frente a la Casilla Policial, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN HERNÁNDEZ PORTILLO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.540.088, hijo de Isabel Camargo Duarte (v) y José Manuel Segura López (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle principal, frente a la Casilla Policial, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN HERNÁNDEZ PORTILLO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROGELIO ANTONIO SEGURA CAMARGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.540.088, hijo de Isabel Camargo Duarte (v) y José Manuel Segura López (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle principal, frente a la Casilla Policial, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN HERNÁNDEZ PORTILLO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA 3C-8075-07