REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, martes once (11) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 14 de Junio de 2005 por el lapso de UN (01) AÑO, a favor de la imputada GONZALEZ VELAZCO MAGLY FABIOLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.148.280, nacida en fecha 22 de mayo de 1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de González Marco Tulio (v) y Yzaida del Carmen Velazco, residenciada en la calle 1, casa 5-86, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos, teléfono 0276-3945793, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Suyon de Acosta Santos Sofía. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado MAGLY FABIOLA GONZALEZ VELAZCO, y la defensora pública penal, Abogada DORA LUISA PECORI DE ADARME. En este estado la Juez impone a la imputada GONZALEZ VELAZCO MAGLY FABIOLA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las presentaciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, y consigno en un folio útil copia certificada de mis presentaciones, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien expuso: “Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, ordenando el cese de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo” En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que la imputada ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, no tengo nada que objetar con respecto al sobreseimiento, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la imputada GONZALEZ VELAZCO MAGLY FABIOLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.148.280, nacida en fecha 22 de mayo de 1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de González Marco Tulio (v) y Yzaida del Carmen Velazco, residenciada en la calle 1, casa 5-86, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos, teléfono 0276-3945793, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Suyon de Acosta Santos Sofía, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora pública. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Falcón, Extensión Punto Fijo a fin de informar el cese de la medida impuestas. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GONZALEZ VELAZCO MAGLY FABIOLA
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-3816-06