AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa 4C-7943-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Río Negro, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.305, nacido en fecha 29 de enero de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Antonio Maria Oviedo (v) y de Adela Lizarazo (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Colon, el Topón, calle 3 con carrera 14, casa Nº 2-47, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0416-2735189, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día sábado catorce (14) de abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado catorce (14) de abril de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CAURENTA Y OCHO (48) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensor al abogado ANTONIO RODRIGUEZ GUISTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225, con domicilio procesal en Terrazas Primera, casa 21, Urbanización el Parque Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0414-7065227. Estando presente el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GUISTI, quien expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 12:30 horas del mediodía, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7943-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MEDINA ONTIVERO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 3) Se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, y expuso: “Yo estaba por la parte de debajo de donde ella vive, estaba parado en el carro libre que yo tengo, y entonces yo estaba hablando con una muchacha de casualidad paso ella y me vi, entonces me empezó a decir que donde estaba la plata de los niños y se me lanzó y yo le dije que en la tarde se la llevaba, porque desde que nos separamos nunca le he faltado, yo le doy doscientos mensual y ahora le doy cien semanal, y por la misma cuadra seguí y me paré a tomarme una cerveza y como a la hora llegó la policía en la patrulla, yo nunca le pegue a ella, es todo” La Fiscal del Ministerio público interrogó al imputado, dejando constancia de que a la pregunta 1.- ¿Los niños son hijos suyos? Respondió: Si son hijos míos. 2.- ¿Ustedes son parejas? Respondió: No, estamos separados. La Juez, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que horas fue detenido? Respondió: Yo fui detenido aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado ANTONIO RODRIGUEZ GUISTI, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en base al artículo 109 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Río Negro, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.305, nacido en fecha 29 de enero de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Antonio Maria Oviedo (v) y de Adela Lizarazo (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Colon, el Topón, calle 3 con carrera 14, casa Nº 2-47, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0416-2735189, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MEDINA ONTIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Río Negro, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.305, nacido en fecha 29 de enero de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Antonio Maria Oviedo (v) y de Adela Lizarazo (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Colon, el Topón, calle 3 con carrera 14, casa Nº 2-47, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0416-2735189, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MEDINA ONTIVERO, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL